STSJ Andalucía 3529/2010, 30 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3529/2010
Fecha30 Septiembre 2010

1 SENTENCIA Nº 3529/2010

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Procedimiento Ordinario nº: 232/2004

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

D MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS.:

DÑA. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Sección Funcional 2ª

En la Ciudad de Málaga a 30 de septiembre de 2010

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 232/2004, interpuesto por Dª. Tania, representada por el Procurador D. José Luis Ramírez Serrano, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el/la Ilma/o. Sr./a. Magistrado/a. Dª. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Dª. Tania, representada por el Procurador D. José Luis Ramírez Serrano, se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra "los acuerdos del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 23 de octubre de 2003, se resuelve desestimar las reclamaciones deducidas, tramitadas bajo los núm. NUM000 y NUM001 (MA002)", registrándose el Recurso con el número 232/2004.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna por la representación procesal de Dª Tania la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (en adelante TEARA) de fecha 23 de octubre de 2003 por la que se desestima la Reclamación nº NUM001 (MA002) (Concepto: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ) confirmando el acuerdo impugnado por estar ajustado a Derecho. La pretensión que se deduce es el dictado de Sentencia que, anulando la resolución impugnada, declare la exención del Impuesto y de su sistema de retenciones de la parte de pensión extraordinaria de orfandad de la recurrente que, por traer causa en acto de servicio, excede de la ordinaria, reconociéndole, asimismo, el derecho a la devolución, con sus intereses legales, de las cantidades que hubiera ingresado indebidamente en las Declaraciones de dicho impuesto, correspondiente a los ejercicios 1997 y 1998.

Por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Administración demandada se solicita el dictado de sentencia desestimatoria que confirme el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

SEGUNDO

La recurrente afirma percibir por la Caja pagadora de Málaga de la Delegación Provincial del Economía y Hacienda pensión de orfandad de carácter extraordinario del régimen de Clases pasivas, como huérfana del Capitán de la Guardia Civil D. Cirilo, fallecido en acto de servicio, pensión concedida por Orden de 16 de Julio de 1982.

Con fecha 4 de junio de 2002 interesó Dª Tania de la Delegación Provincial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la revisión de las declaraciones del IRPF de los ejercicios 1997 a 1998 y consiguiente devolución de cantidades ingresadas indebidamente como consecuencia de haber incluido en aquéllas la totalidad de la pensión reseñada.

Por acuerdo de la referida Delegación de fecha todo de 12 de junio de 2002 fue desestimada la solicitud. La recurrente disiente de aquéllas por considerar que no sólo están exentas las rentas expresamente enumerados en la ley del Impuesto (18/1991, de 6 de junio ) y que su parte de pensión que excede de la ordinaria estaría enumerada entre los supuestos de exención recogidos en la citada ley; en concreto en el apartado e) del art. 9.1 de la misma, en cuanto que constituye una indemnización por daños físicos ( la vida del causante) en la cuantía legalmente reconocida.

Así -continúa- : "la regulación del sistema de pensiones del régimen Clases Pasivas viene establecida, para la pensiones causadas por funcionarios a partir de 1 de Enero de 1.985, por el Título 1 del Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de Abril por el que se aprueba el Texto Refundido dela Ley de Clases Pasivas del Estado, mientras que los derechos pasivos causados por los funcionarios antes de 1 de Enero de 1.985, están regulados por el Estatuto de Clases Pasivas, aprobado por Real Decreto de 22 de Octubre de 1.926, por el Texto Refundido de la Ley de Derechos Pasivos de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado, aprobado por Decreto 1120/1.966, de 21 de Abril, por el Texto Refundido de la Ley de Derechos Pasivos del Personal Militar y Asimilado de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Policía Armada, aprobado por Decreto 1211/1972, de 13 de Abril, así como por el Título II del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de Abril antes citado.

Además, existe un sistema de pensiones especiales, que se rigen por su legislación específica, como son las Leyes 35/1980, 6/1982, 5/1979 y el Decreto 670/1976,que vienen a regular determinadas pensiones especiales causadas por hechos derivados de la pasada contienda civil, 1936-1939 y a las que, por carácter supletorio, le es de aplicación la legislación de Clases Pasivas vigente a 31 de Diciembre de 1.984.

Pues bien, en dicho régimen, las pensiones se clasifican en ordinarias y extraordinarias, siendo las primeras aquéllas reconocidas a favor del funcionario (jubilación o retiro) y a favor de familiares por el fallecimiento o declaración de fallecimiento de aquél, mientras que en las extraordinarias, el hecho causante está originado directamente por un hecho producido en acto de servicio o por razón del mismo. De tal forma que se causa pensión extraordinaria de jubilación o retiro siempre que la incapacidad se produzca por accidente o enfermedad en acto de servicio o como consecuencia del mismo, y se causen pensiones extraordinarias de viudedad, orfandad y a favor de los padres, cuando se originan por el fallecimiento del causante en acto de servicio o con motivación del mismo. Por tanto, dentro del régimen de Clases Pasivas, existe una diversidad de pensiones extraordinarias (tanto en la legislación general, como en la especial derivada de la guerra civil) motivadas por la jubilación, retiro o fallecimiento del causante en acto de servicio o como consecuencia directa del mismo, con una finalidad claramente indemnizatoria, que se manifiesta en la circunstancia de que su daño sufrido en determinadas condiciones (en el caso que nos ocupa, el fallecimiento del funcionario en acto de servicio) que el legislador considera excepcionales y particularmente extraordinarias en atención a la peligrosidad del servicio.

Así en dichas pensiones extraordinarias, cabe distinguir, por un lado, el montante económico equivalente al que procedería fijar en circunstancias ordinarias y, por otro lado, el importe correspondiente la indemnización por daño. El primer importe, coincidente con la pensión ordinaria, constituye el pago de una parte del salario o sueldo diferido al tiempo en que ya no se presta el...

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