STSJ Andalucía 562/2010, 27 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución562/2010
Fecha27 Septiembre 2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA (GRANADA)

RECURSO NÚM: 1.978/2003

SENTENCIA NÚM. 562 DE 2010

Ilmo. Sr. Presidente:

Don José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Federico Lázaro Guil

Don Rafael Ruiz Álvarez

_________________________________

En la ciudad de Granada, a veintisiete de septiembre de dos mil diez.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso contencioso-administrativo número 1.978/2003, seguido a instancia de la entidad PROMOCIONES PLATPOR, S.L., que comparece representada por la Procuradora, Sra. Gómez Sánchez, y asistida por el Letrado, Sr. Fernández Gallardo; siendo parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, Sala de Granada, en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 90.155,27 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo el día 11 de julio de 2003 contra la Resolución del TEARA que se detalla en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dicte sentencia, por la que se estime el recurso y anule la resolución administrativa impugnada, y subsidiariamente, se deje sin efecto la sanción impuesta por aplicación del artículo 88 de la LGT de 1963, declarando no haber lugar a la imposición de sanción alguna por aplicación de dicho precepto, considerando que no se ha producido ánimo infractor alguno y dado que no se ha obtenido un beneficio fiscal real.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, suplicó a la Sala dicte sentencia en la que desestime el recurso, confirmando el acto impugnado.

CUARTO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes, en sus escritos de demanda y contestación, el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista pública o el trámite de conclusiones escritas, quedaron los autos pendientes de señalamiento, por su orden, para deliberación y fallo, según resolución de 10 de marzo de 2006.

QUINTO

Para deliberación, votación y fallo del presente recurso, se señaló el día y hora que consta en autos, en que efectivamente tuvo lugar; habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo, y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Rafael Ruiz Álvarez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, Sala de Granada, de fecha 25 de abril de 2003, dictada en el expediente número 18/3011/01, que desestimó la reclamación promovida por la entidad PROMOCIONES PLATPOR, S.L. contra sanciones tributarias por infracciones graves, impuestas por la Inspección de los Tributos adscrita a la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Granada, derivadas de liquidación por el impuesto sobre Sociedades de los ejercicios de 1996, 1997, 1998 y 1999.

SEGUNDO

En el presente recurso se impugna la resolución anteriormente mencionada en cuanto confirma las sanciones que fueron impuestas a la sociedad mercantil demandante, y para la mejor comprensión del objeto de litigio es preciso referirse a las infracciones que se entienden cometidas en este caso, de las que nada se dice en la demanda.

Como resulta del informe de la Inspección, por la entidad sancionada se computaron como deducibles gastos que no lo son, principalmente gastos de obras en curso, cuya venta tiene lugar en ejercicios siguientes. Las imputaciones de estos gastos como deducibles enmascaran los resultados de los diferentes ejercicios, que se modifican por la Inspección, tras las comprobaciones realizadas respecto a los años 1996 a 1999 del Impuesto de Sociedades, extendiendo acta de comprobación e investigación nº 71872696, Modelo A01, por el mencionado impuesto y períodos.

Las infracciones cometidas se encuentran tipificadas en el artículo 79, apartados a) y d) de la Ley General Tributaria, y en el caso presente consta que la entidad aquí recurrente dejó de ingresar las cantidades que se cuantifican en el Acta A01 Nº 71872696, y asimismo acreditó improcedentemente cuotas a compensar en ejercicios futuros según consta en la mencionada acta. La sanción aplicada por falta de ingreso se fija en el 50% de la base, incrementada en el 25 y 20% para los años 1997 y 1998, respectivamente, por la ocultación de datos (artículo 82.1.d ) LGT), siendo, por tanto, las sanciones totales del 75 y 70 por 100. La sanción que se impone por cuotas a compensar indebidamente acreditadas, para el ejercicio de 1999, es del 10% de la base (artículo 88.1 LGT ).

TERCERO

Determinada la entidad y gravedad de las infracciones por las que ha sido sancionada la actora, la demanda se detiene especialmente en la tipificada en el artículo 88.1 de la Ley General Tributaria para el ejercicio de 1999, esto es, la imputación de bases imponibles negativas a compensar en ejercicios...

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