SAP Málaga 505/2010, 30 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución505/2010
Fecha30 Septiembre 2010

S E N T E N C I A Nº 505/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº10 DE MÁLAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 446/2009

JUICIO Nº 1596/2004

En la Ciudad de Málaga a treinta de septiembre de dos mil diez.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso AGENCIA DE VIAJES ATABAL que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. JUAN M. MEDINA GODINO y defendido por el Letrado D. JOSE LUIS GARCIA- ROSEL DIAZ. Se adhiere al recurso la entidad ZURICH SEGUROS que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. GRACIA CONEJO CASTRO y defendido por el Letrado D. EDUARDO FERNANDEZ DONAIRE. Es parte recurrida Reyes que está representado por el Procurador D. CLAUDIA GONZALEZ ESCOBAR y defendido por el Letrado D. JURADO MARTIN, FRANCISCO, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 10 de Octubre de 2008, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo estimar y estimo en parte la demanda formulada por la Procuradora Sra. González Escobar, en nombre y representación de Doña Reyes, contra la mercantil VIAJES ATABAL, S.L., representada por el Procurador Sr. Medina Godino y contra la entidad COMPAÑÍA DE SEGUROS ZURICH, representada por la Procuradora Sra. Conejo Castro, CONDENANDO a las demandadas a que abonen, conjunta y solidariamente, a la actora la suma de cinco mil ciento siete euros con noventa y seis céntimos(5.107,96), y a VIAJES ATABAL, S.L. a abonar además a Doña Reyes la cantidad de mil doscientos setenta y seis euros con noventa y nueve céntimos(1.276,99), más los intereses legales conforme al Fundamento de Derecho Octavo, y correspondiendo el pago de las COSTAS PROCESALES a cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad." SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 29 de Septiembre de 2010 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que, estimando las acciones de responsabilidad extracontractual y contractual interpuestas por la actora, condena a la demandada y a la Cía aseguradora a abonar a la actora las sumas recogidas en la parte dispositiva d ela sentencia, se alzan las demandadas, basando la entidad Viajes Atabal S.L. su recurso, en la falta de concurrencia de los presupuestos necesarios para apreciar la responsabilidad extracontractual, e incorrecta aplicación de la Ley sobre Viajes Combinados, en cuanto a la responsabilidad contractual.

Por su parte, la Cía de Seguros Zurich, interpuso también recurso de apelación que basó en la inexistencia de responsabilidad extracontractual en la entidad Viajes Atabal y en la culpa exclusiva de la víctima.

La parte apelada mostró su conformidad con la sentencia y se opuso a los recursos interpuestos.

SEGUNDO

Ambos recursos se pueden estudiar de forma conjunta, debiendo separarse, a los efectos de su resolución, entre la responsabilidad extracontractual y la contractual.

En relación a la primera, como señala la STS nº 186 de 2 de Mazo de 2000, "ante todo hay que decir que el artículo 1902 del Código Civil, así como sus concordantes, establece y regula la obligación surgida de un acto ilícito y que se puede estimar como uno de los preceptos emblemáticos del Código Civil, del cual surge la figura de la responsabilidad o culpa extracontractual - también "aquiliana" por haber sido introducida en el área jurídica por la "Lex Aquilina del siglo III a. de C."- figura que, en el fondo y forma, está sufriendo una evolución progresiva, no solo en el campo de la doctrina sino también en el de la jurisprudencia, y ello debido a dos datos remarcables, como son: a) un sistema de vida acelerado y de enorme interrelación, b) la tendencia a maximilizar la cobertura en lo posible las consecuencias dañosas de la actividad humana. Todo lo cual lleva inexorablemente a objetivizar la responsabilidad, perdiendo importancia, en el campo sustantivo la teoría culpabilista, y en el campo procesal, la imposición de la inversión de la carga de la prueba. Pero es más, dicha atenuación culpabilista e incluso de la antijuridicidad, que alguna doctrina moderna rechaza como elemento constitutivo, y dicha inversión de la carga probatoria, lleva inexcusablemente a una enorme ampliación de la obligación "in vigilando" y a un "plus" en la diligencia normalmente exigible. Desde luego es incuestionable que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en concreto la de esta Sala, sobre todo la más actual, tiende hacia establecimiento emblemático de la responsabilidad objetiva, en la derivada de los eventos concretados en el art. 1902 del Código Civil, pero nunca lo ha realizado hasta establecer dicha responsabilidad objetiva de una manera absoluta y radical, y así, como epítome de una doctrina jurisprudencial pacífica y ya consolidada, hay que reseñar la sentencia de 16 de diciembre de 1988, cuando dice que "la doctrina de esta Sala no ha objetivado en su exégesis del art. 1902 del Código Civil su criterio subjetivista y sí, únicamente, para su más adecuada aplicación a las circunstancias y exigencias del actual momento histórico, ha procurado corregir el excesivo subjetivismo con que venía siendo aplicado", y, sigue diciendo "por otra parte, dicha corrección, bien se opere a través de la aplicación del principio del -riesgo -, bien de su equivalente del de - inversión de la carga de la prueba -, nunca elimina en dicha interpretación los aspectos, no radical sino relativamente subjetivista con que fue redactado (dicho art. 1902 del Código Civil )". Ello, no es sin embargo causa ni motivo para que tal responsabilidad surja siempre, dado que también y como tiene proclamado esta Sala, es de tener muy en cuenta la conducta de quien sufrió el daño, de tal modo que cuando ésta sea fundamentalmente determinante de dicho resultado, indudable resulta por aplicación de los principios de la Justicia distributiva, conmutativa y social, así como de la seguridad jurídica, (no se puede hablar de una responsabilidad indemnizable que se pueda reprochar a un tercero )".Ahora bien, toda obligación, derivada de un acto ilícito, según constante y, también pacífica jurisprudencia exige ineludiblemente los siguientes requisitos:

  1. Una acción u omisión ilícita, b) La realidad y constatación de un daño causado,

  2. La culpabilidad, que en ciertos casos se deriva del aserto, que si ha habido daño ha habido culpa y d) Un nexo causal entre el primer y segundo requisitos (como sentencia epitome se señala la dictada el 24-XII-92 ). Para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión - causa- y el daño o perjuicio resultante - efecto -, la doctrina jurisprudencial vienen aplicando el principio de causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural, aquella propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el actor antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo. Y esta necesidad de una cumplida justificación, no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, pues "el cómo y el porqué se produjo el accidente", constituye elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso".

Pues bien, conectando la anterior doctrina jurisprudencial con el que caso que nos ocupa, se aprecia por esta Sala una incorrecta aplicación de la teoría sobre la responsabilidad extracontractual por parte de la Juez "a quo", pues sin determinación de la causa de la caída de la actora no puede haber responsabilidad extracontractual, pues el resultado debe estar en conexión con la acción u omisión negligente en una relación de causalidad, debiendo ser la acción u omisión ejecutada una acción u omisión antijurídica, atribuible al sujeto responsable, siendo así que, en la sentencia recurrida no se determina la causa de la caída, y ni tan siquiera se recoge si la misma se produce al subir al autobús o en un momento anterior, encontrándose aún en el...

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