SAP Madrid 1428/2010, 30 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1428/2010
Fecha30 Septiembre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01428/2010

Apelación RP 68/10

Juzgado Penal nº 25 de Madrid

Procedimiento Abreviado nº 553/09

SENTENCIA Nº 1428/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Maria Tardón Olmos (Presidenta)

Dña. Maria Teresa Chacon Alonso. (Ponente)

D. Jesús de Jesús Sánchez.

En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil diez

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 553/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid y seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante Ruperto y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. Maria Teresa Chacon Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 26 de octubre de 2009 que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Se declara probado que el acusado Ruperto, mayor de edad, de nacionalidad peruana, con NIE NUM000 y, en situación regular en el territorio nacional y sin antecedentes penales, sobre las 1.45 horas del día 12 de octubre de 2009, cuando se encontraba transitando por la calle Bravo Murillo, nº 176 de la localidad de Madrid, en el transcurso de una discusión y con ánimo de menoscabar la integridad física de su pareja Ruth

, golpeo a la misma en presencia de dos policías nacionales, sin que conste lesión alguna pro estos hechos.

La perjudicada no reclama indemnización pro lo sucedido.

Acto seguido, se presentó en el lugar citado una dotación de la policía nacional que debidamente uniformados e identificándose, recurrieron al acusado para que cesara en su actitud agresiva hacía Ruth, si bien éste, lejos de deponer su actitud y actuando con desprecio a las funciones que representan los agentes, les dio varias patadas y puñetazos con objeto de evitar la detención, hasta que finalmente fue reducido.

Con motivo de estos hechos, el agente de policía con nº profesional NUM001 sufrió lesiones consistentes en eritemas en brazos y cuerpo, que requirieron para su sanidad de una única asistencia facultativa y tres días de curación sin que estuviera impedido para sus ocupaciones habituales. El agente con nº NUM002 sufrió erosiones en el cuello, que requirieron para su sanidad de una única asistencia facultativa y tres días de curación sin impedimento para sus ocupaciones habituales.

Ambos agentes reclaman por las lesiones causadas.".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Ruperto sin circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, como autor responsable de:

A.- Un delio de maltrato familiar, a la pena de NUEVE DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR DOS AÑOS.

PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS DE Ruth a su domicilio y a su lugar de trabajo, así como establecer comunicación de cualquier tipo con ella durante dos años.

B/ Un delito de resistencia a la pena de SEIS meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

c/ Dos faltas de lesiones a la pena por cada una de ellas de un mes de multa con una cuota diaria de 3 euros y con la responsabilidad personal del art. 53 del penal en caso de impago.

Indemnizará al Policía Nacional nº NUM003 y al policía nacional nº NUM002 en la cantidad de 90 euros a cada uno por las lesiones causadas.

Y al pago de las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el procurador D. Eduardo Briones Méndez en nombre y representación procesal de Ruperto que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 30 de septiembre de 2010.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Ruperto se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor de un delito de maltrato familiar, de un delito de resistencia así como de dos faltas de lesiones, viniendo a alegar los siguientes motivos:

a/ En relación al delito de maltrato familiar que tanto el acusado como la presunta víctima negaron la agresión, sustentándose el fallo condenatorio únicamente en la declaración de los agentes de la policía nacional que a su vez aparecen también como presuntas víctimas y reclaman por ello una indemnización, sin elemento periférico alguno que avale su versión. Incide en que estos últimos en un primer momentos tras bajarse del vehículo y comprobar que no pasaba nada e identificar a la pareja se fueron del lugar evidenciando que no había presenciado delito alguno. Siendo más tarde cuando su representado les pide su documentación cuando se vuelven y le detienen de forma violenta.

b/ Así mismo en relación al delito de resistencia grave a los agentes de la autoridad, viene a alegar también una errónea valoración de la prueba, incidiendo en que su defendido no se resistió a la detención, limitándose a manifestar a los agentes que se equivocaban. Incide en que no son compatibles las lesiones reflejadas en los partes de lesiones de los agentes con las patadas y puñetazos que se atribuyen al acusado haberles propinado.

c/ Indebida aplicación de la medida de prohibición de acercamiento y comunicación, esgrimiendo que la presunta víctima no ha solicitado dichas medidas que le son impuestas contra su voluntad.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, en relación a los dos primeros motivos aludidos, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985\174 ], 13-6-86 [RTC 1986\78 ], 13-5-87 [RTC 1987\55 ], 2-7-90 [RTC 1990\124 ], 4-12-92 [RJ 1992\10012 ], 3-10-94 [RJ 1994\7607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el...

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