SAP Granada 531/2010, 30 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2010
Número de resolución531/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. del margen, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente

-SENTENCIA Nº 531- Juzgado de Instrucción nº 3 de Motril

Procedimiento Abreviado nº 4/2.010

Rollo nº 85/10

Iltmos. Señores:

Presidente

D. Carlos Rodríguez Valverde

Magistrados

Dña. Rosa María Ginel Pretel

Dña. Mª Maravillas Barrales León

En la ciudad de Granada a 30 de Septiembre de 2.010, vista en juicio oral y público ante la Sección 1ª de esta Audiencia, el Procedimiento Abreviado del juzgado de Instrucción nº 3 de Motril, con el nº 4 de 2.010, por delito contra la salud pública, entre partes, de la una el Ministerio Fiscal, y de la otra Mario (también conocido por Jose Ramón o Balbino ), nacido en Ghana. Habiendo dado con la identidad de Balbino pasaporte de la República de Ghana NUM000, y con la identidad de Jose Ramón la fecha de nacimiento en Ghana el día 1 de Enero de 1.982 hijo de Mikel y de Elizabeth, en situación irregular en España, de estado civil soltero, sin profesión, en prisión provisional por esta causa desde el día 16 de Febrero de 2.009, representado por la Procuradora Dª. Sonia López Merino y defendido por el Letrado D. Francisco Fernández Lupiañez y Jesús, nacido en Nigeria el día 14 de Febrero de 1.977, hijo de Francisco y de Patricia, con domicilio en Roquetas de Mar (Almería) AVENIDA000 nº NUM001, portal NUM002 - NUM003, puerta NUM004, con permiso de residencia nº NUM005, soltero, de profesión descarga y carga de mercancías, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dña. Marta Pueyo Planelles, y defendido por la Letrada Dª Mª Ángeles García Fernández; habiendo intervenido en representación del Ministerio Fiscal la Ilma. Sra. Dña. Mª José Crespo González, y actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Rosa María Ginel Pretel, que expresa el parecer de esta Sala.

-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Las presentes diligencias fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Motril en virtud de atestado levantado por la patrulla de Vigilancia Aduanera de la Guardia Civil, lo que dio lugar a la incoación de diligencias previas núm. 786/09 habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.

SEGUNDO

Llevadas a efecto las indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el Art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal para que solicitara la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada esta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa se dio traslado de las actuaciones a la defensa de los procesados quienes formularon escritos de defensa, y se remitieron a continuación los autos a esta Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas, se dictó auto admitiéndose las pruebas propuestas por las partes, acordándose su practica en el mismo acto del juicio.

CUARTO

En el día y hora señalados comparecieron las partes, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en sus escritos y que en su momento fueron admitidas.

QUINTO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, retiro la acusación a Jesús y calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en grado de tentativa previsto y castigado en el artículo 368 del C.P, Art. 16 y 62 del mismo cuerpo legal y reputando responsable de dicho delito en concepto de autor al acusado Mario (también conocido como Jose Ramón y como Balbino ), no habiendo concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó se le condenase a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 50.000 euros con un mes de responsabilidad penal subsidiaria por impago, y pago de las costas procesales, debiendo de acordarse también el comiso y destrucción de la sustancia, interesando que la pena sea sustituida por la expulsión del territorio español conforme a lo dispuesto en el Art. 89 del CP .- SEXTO .- La defensa del referido acusado en sus conclusiones definitivas mostró su conformidad con el Ministerio Fiscal.

-HECHOS PROBADOS UNICO .- Como consecuencia de las investigaciones realizadas por funcionarios de la Agencia Tributaria (Administración de Aduanas e IIEE de Madrid-Aeropuerto de Barajas), con fecha 9 de Febrero de

2.009 se solicitó autorización judicial para la entrega vigilada del envío con nº NUM006, procedente de Argentina y dirigido a la localidad de Albuñol (Granada) C/ DIRECCION000 nº NUM007, ya que al aplicarle el reactivo NARCOTEST al polvo encontrado en el interior del paquete enviado, dio positivo a cocaína.

Debido a ello, por funcionarios de Vigilancia Aduanera de Motril se activo un dispositivo de control para la entrega del paquete a su destinatario, dando como resultado, que en la mañana del día 16 de Febrero de

2.009. Mario (también conocido como Jose Ramón y como Balbino ), acudió a la oficina de correos de Albuñol a recoger el envío, siendo detenido.

Mario, le había pedido a Jesús, que lo trasladara en su vehículo desde Roquetas de Mar a Albuñol a recoger un paquete, sin decirle el contenido del mismo.

Analizada la sustancia intervenida resulto ser cocaína con un peso neto de 264'30 gramos y con un porcentaje de pureza del 54'3%, siendo su valor en el mercado de 24.380'85 euros.

-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por lo que respecta a Jesús, dado el principio que informa el vigente sistema acusatorio de enjuiciar, es visto que, retirada como lo ha sido por el Ministerio Fiscal la acusación que venía sosteniendo contra el mismo, a la vista de las manifestaciones de Mario que dijo que Jesús no sabía realmente a lo que iban a Albuñol, y no habiendo acusación particular que la mantenga, procede...

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