SAP Alicante 400/2010, 30 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución400/2010
Fecha30 Septiembre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 341 (251) 10

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 1084/09

JUZGADO Instancia nº 7 Alicante

SENTENCIA Nº 400/10

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a treinta de septiembre del año dos mil diez

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad seguidos en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de los de Alicante con el número 1084/09, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la demandada, la mercantil Mont Benacantil Alacant Urbana S.L., representada en este Tribunal por el Procurador D. Vicente Miralles Morera y dirigida por el Letrado D. Adolfo Valor Gil; y como parte apelada la también mercantil Eurohuesca S.L., representada en este Tribunal por el Procurador D. Enrique de la Cruz Lledó y dirigida por el Letrado Dª. Josefa Cerdán Botella, que ha presentado escrito de oposición.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. siete de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 1084/09, se dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr de la Cruz Lledó, en nombre y representación de Eurohuesca S.L., debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito por las partes en fecha 19 de diciembre de 2005 y, en su virtud, debo condenar y condeno a la parte demandada Mont Benacantil Alcant Urbana S.L. a la devolución de la cantidad de veinticuatro mil cuatrocientos veinte euros más los intereses legales correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda. Todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en esta instancia.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentando una apelada el correspondiente escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 7 de junio de 2010 donde fue formado el Rollo número 341/251/10, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 30 de septiembre de 2010, en el que ha tenido lugar. TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión deducida en la demanda que formuló en su día la mercantil Eurohuesca S.L., lo era de declaración resolutoria del contrato privado de compraventa de la vivienda letra C, situada en la Planta 1ª del edificio sito en la C/ Trafalgar y Gallo de Alicante, suscrito con la promotora demandada, Mont Benacantil Alacant Urbana S.L., en fecha 19 de diciembre de 2005, basada en el incumplimiento por la vendedora de su obligación de entrega al carecer la promotora, en fechas posteriores a las pactadas en el contrato para la entrega, incluso al tiempo de la demanda, de la correspondiente licencia de primera ocupación, con la imposición a la promotora de la obligación de restitución de las cantidades entregadas a cuenta -24.420 #-.

A tal pretensión se opuso la demanda aduciendo que la obra finalizó dentro del plazo contractualmente establecido, que se había solicitado en su momento la oportuna licencia del órgano competente, que ante la falta de contestación había entendido que se había obtenido por silencio administrativo y que, en todo caso, tal licencia resulta innecesaria como resulta de la efectividad de la entrega llevada a cabo respecto de otros compradores de viviendas en el mismo inmueble que no solo han accedido al crédito - por subrogaciónoportuno, sino además también, a los suministros de fluidos, siendo en todo caso imputable al actor el incumplimiento contractual por negarse a otorgar escritura tras el oportuno requerimiento y recepcionar, por este medio, la vivienda adquirida, perdiendo el derecho a la restitución de lo entregado a cuenta del precio.

La Sentencia de instancia estima la demanda. Acudiendo a la doctrina ya aplicada por este mismo Tribunal -SAP Alicante, Secc 8ª, de 14 de enero de 2009 -, llega a la conclusión que la falta de licencia de primera ocupación afecta de modo esencial al cumplimiento de la obligación de entrega de la vivienda en tanto constituye una obligación legal impuesta en la Ley de la Generalitat Valenciana 16/2005 sin cuyo cumplimiento no puede tener lugar la transmisión de la posesión y que, en atención al tipo de defectos impeditivos del otorgamiento, no puede entenderse concedida por silencio administrativo como pretende la demandada, dándose por tanto las condiciones del artículo 1124 a los efectos de entender procedente la resolución contractual y la restitución de prestaciones.

Estas conclusiones son criticadas por el apelante en su recurso, donde aduce en primer lugar que, a diferencia del supuesto contemplado en la Sentencia de este Tribunal de referencia, quedó acreditado que la falta de licencia de primera ocupación ni ha impedido el acceso al crédito ni dificultado la contratación de servicios y suministros habituales; en segundo lugar resalta la relevancia de la modificación operada en la normativa relativa a las Licencias a través de la Ordenanza Municipal Reguladora del Procedimiento para otorgarlas, de 3 de febrero de 2010, a la que se ajusta las actuaciones de la promotora y cuya retroactividad reclama, finalizando sus argumentos analizando los defectos que han sido puesto de manifiesto por la Administración local para impedir el otorgamiento respecto de los que señala, primero, su reparación a partir del 10 de octubre de 2008, lo que determinó una nueva solicitud de Licencia el 17 de febrero de 2009, en segundo lugar, lo irrelevante de algunos de los defectos señalados y, en tercer lugar, los actos propios del Ayuntamiento respecto de algunas unidades inmobiliarias -locales de la planta baja-.

SEGUNDO

El recurso se desestima.

El contrato cuya crisis es objeto de litigio, establecía en su cláusula tercera lo siguiente:

La entrega...

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