ATS, 30 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Don Carlos Ibañez de la Cardinieri, Procurador de los Tribunales, actuando en representación de la entidad mercantil "FORD ESPAÑA, S.L." interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima) de 30 de noviembre de 2009, recaída en el recurso nº 375/2007, sobre Derechos de Importación e IVA a la Importación.

SEGUNDO

Por providencia de 6 de julio de 2010 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros,, en relación con la liquidación de Derechos a la Importación, cuyo importe total asciende, según consta en el expediente administrativo y en las actuaciones de instancia, a la cantidad de 48.493,70 euros (arts 86.2.b), 42.1.a) y 41.3) LJCA; el referido trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestimó el recurso contra la resolución del TEAC de 18 de abril de 2007, que confirmó el acuerdo de liquidación de la Jefe Adjunta de la Dependencia de control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Empresas de la AEAT, de fecha 4 de octubre de 2006, practicado en concepto de Derechos de Importación e IVA a la Importación y cuantía de 2.623.403,68 euros.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

Por otra parte, a tenor del artículo 41.3 de la Ley de la Jurisdicción, en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la Ley de la Jurisdicción, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO

Pues bien, aunque la cuantía litigiosa quedó fijada en 2.623.403,68 euros, lo cierto es que los actos originariamente impugnados traen causa de las liquidaciones tributarias giradas a la compañía mercantil recurrente, por los conceptos tributarios de Derechos de Importación e Impuesto sobre el Valor Añadido a la Importación, y el recurso de casación presentado por la parte recurrente no supera la cuantía casacional fijada en el artículo 86.2 b) de la LRJCA respecto de la liquidación practicada en concepto de Derechos a la Importación en el que se reclama una cuota de 42.704,08 euros y unos intereses de demora de

5.789,62 euros y sí lo hace, en cambio, en lo relativo a la liquidación por IVA a la Importación, que asciende a un total de 2.574.909,98 euros (cuota = 2.268.314,63 euros).

CUARTO

Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la LRJCA, debe declararse la inadmisión parcial del presente recurso, por no ser susceptible de casación la resolución impugnada en lo referente a la liquidación relativa a los Derechos a la Importación, sin que a tal conclusión obste la alegación vertida por la parte recurrente referida a que estamos ante un acto único por un importe superior al umbral casacional, pues como este Tribunal ya ha tenido ocasión de establecer en casos similares (ATS de 14 de Febrero de 2008 (recurso: 3356/2007) el hecho de que se dictase un único Acuerdo de liquidación cuyas cuotas son superiores a 150.000 # no permite concluir que resulta admisible el recurso por ambos impuestos. Tal alegato no puede conciliarse con lo que dispone el artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional vigente, ya que es irrelevante que se hayan girado unas únicas liquidaciones por los conceptos de Derechos de Importación e IVA a la Importación, pues las mismas se refieren a diferentes impuestos. En este mismo sentido auto de este Tribunal de 18/02/2010, recaído en el recurso nº 4639/2008 .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "FORD ESPAÑA, S.L" contra la sentencia de la Audiencia Nacional (Sección Séptima) de 30 de noviembre de 2009, recaída en el recurso nº 375/2007, respecto a la liquidación por IVA a la Importación, así como la inadmisión del recurso, en lo referente a la liquidación en concepto de Derechos a la Importación, declarándose la firmeza de la Sentencia recurrida respecto a ésta última, remitiéndose las actuaciones a la Sección Segunda, a la que corresponde por turno de reparto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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