AAP Madrid 1020/2010, 29 de Septiembre de 2010

PonenteRAFAEL MOZO MUELAS
ECLIES:APM:2010:14934A
Número de Recurso956/2009
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución1020/2010
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO RT Nº 956/09

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 48 DE MADRID

D. P. Nº 6787/09

AUTO Nº 1020/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCIÓN 23ª

Dª María Riera Ocáriz

D. Rafael Mozo Muelas

Dª Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez

En Madrid, a 29 de Septiembre de 2010.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid, se dictó en Diligencias Previas nº 6787/09, auto de fecha 26 de Mayo de 2009, que acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones en aplicación del art. 641.1 de la LECRi

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso el recurso de apelación por la Procuradora Sra. López Revilla en nombre y representación de Jesús Carlos que fue desestimado por auto de fecha 15 de Julio de 2009, que admitió en ambos efectos el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, y una vez evacuado el preceptivo trámite de alegaciones se elevaron las actuaciones ante la Audiencia Provincial, habiendo impugnado el recurso el Ministerio Fiscal y la representación del querellado.

TERCERO

Una vez recibidas las actuaciones en esta Sección 23ª, formado el rollo 956/09se señaló la deliberación del recurso, declarándose los autos vistos para dictar la presente resolución.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Mozo Muelas.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La representación del querellante considera que se está vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva al no haberse tomado declaración al denunciante ni haber practicado las diligencias solicitadas. .

En atención a las alegaciones del recurso, conviene recordar que dentro de las funciones que nuestro ordenamiento procesal penal otorga al instructor se encuentra la de servir de control a las pretensiones que por las partes acusadoras se llevan a cabo dentro de la actividad investigadora, debiendo realizar una ponderación del alcance penal de los hechos, y, cuando no resulte acreditado el carácter delictivo de los mismos, deberá dictar la resolución que ponga fin a las actuaciones, facultades que le vienen otorgadas por el art. 779.1.1º y 641.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En esta línea, el Tribunal Constitucional ha establecido que quien ejercita la acción en forma de denuncia o querella no tiene un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructor, sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando las razones por las que se cuerda el archivo. Dicha...

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