AAP Jaén 77/2010, 27 de Septiembre de 2010

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2010:549A
Número de Recurso296/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución77/2010
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

A U T O Núm. 77

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

Magistrados

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

Dª Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Jaén, a veintisiete de Septiembre de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Ejecución Hipotecaria seguidos en primera instancia con el núm. 1022/09, por el Juzgado de Primera Instancia núm. cinco de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 296/10, a instancia de BANCO DE ANDALUCIA S.A., representado en la instancia y ante este Tribunal por el Procurador D. Jesús Méndez Vilchez y defendido por el Letrado D. Fernando Vila Clavero contra D. Secundino, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Teresa del Castillo Codes y defendido por el Letrado D. Joaquín Soler Chamorro.

H E C H O S
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº cinco de Jaén y en fecha 3 de Marzo de 2.010 se dictó Auto que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "Que DESESTIMANDO la oposición formulada por D. Secundino representado por la Procuradora Sra. Castillo Codes y asistido el Letrado Sr. Soler Chamorro, frente al auto de 31 de julio de 2009 confirmando dicha resolución en su integridad continuando la ejecución por sus trámites hasta la completa satisfacción del ejecutante, todo ello con imposición de costas al ejecutado".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se tuvo por preparado primero y se interpuso después por D. Secundino, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia núm. cinco de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por Banco de Andalucia S.A.; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 2ª, en la que se formó el rollo correspondiente, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 27 de Septiembre de 2.010, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La apelación que se interpone contra el auto de instancia por el que desestimando la oposición esgrimida, manda seguir adelante la ejecución hipotecaria despachada, habrá de seguir la misma suerte desestimatoria ya alcanzada en la instancia, por los propios y acertados razonamientos de la resolución recurrida como pasamos a explicar. Con carácter previo, conviene resaltar que la corrección de la admisibilidad tanto de los motivos de oposición formales en los que se insiste con base al art. 559 LEC, como de la apelación contra el auto que desestima tales motivos, es más que discutible, ya que la postura mantenida por el Juzgado de Instancia no es desde luego uniforme en la doctrina de las distintas AA.PP., de modo que frente a la misma -mantenida también entre otras, por AAP de Valladolid, Secc. 1ª de 31-1-06 o AAP de Girona, Secc. 1ª, de 12-5-09-se alzan también otras, que no sin menor fundamento, argumentan que motivos formales como la nulidad radical de la ejecución despachada -art. 559.3 LEC - en la que insiste el recurrente deben ser rechazadas de plano, sin siquiera proceder a su examen, por razones de índole procesal, al tratar de reproducir un motivo de oposición que no es admisible en el procedimiento de ejecución hipotecaria, ya que el defecto que denuncia no es un motivo de oposición recogido en el artículo 695 de la LEC y, por tanto, no cabe alegarlo en este proceso ni debió en consecuencia ser examinado en la resolución de instancia. Mantienen dicho criterio los AAAP de Castellón, Secc. 3ª de 8-2 y 5-3-10, entre otras resoluciones, atendiendo a que "el régimen estricto y singular de la ejecución hipotecaria excluye la posibilidad de basar la oposición en motivos distintos a los taxativamente enumerados en el art. 695 LEC . Discrepamos por lo tanto del criterio, sostenido por otros tribunales provinciales que cita la parte apelante, de que la restricción del art 695 LEC se refiere únicamente a la oposición por motivos de fondo, mientras que cabe la invocación de cualquiera de los defectos formales a que se refiere el art. 559 LEC .

Recordemos que el proceso que nos ocupa es el regulado en el Capítulo V del Título IV del Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El epígrafe del capitulo que contiene los artículos 681 y siguientes de la ley procesal civil reza "De las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados", lo que es bien expresivo de la singularidad de esta regulación, enmarcada en la ya peculiar disciplina de la ejecución, pero con notables particularidades en su concreto desarrollo. Con arreglo a ello, no creemos que quepa la oposición por motivos distintos a los del art. 695 LEC ni, por lo tanto, que pueda la oposición aquí formulada ampararse en el art. 559 LEC, como los apelantes pretenden.

A mayor abundamiento de lo dicho, se evidencia dicha incompatibilidad a la vista de que, cuando el art. 698 LEC remite al deudor, tercer poseedor u otro interesado al proceso declarativo para hacer valer otros motivos de oposición, expresamente enumera, entre los que no caben en el proceso de ejecución hipotecaria, los que versen "sobre nulidad del título" que, a la luz del art. 559 LEC, constituye causa de oposición por motivos formales -además la aquí alegada-. La conclusión inevitable es que no pueden hacerse valer motivos de oposición de carácter formal del art. 559 y sí exclusivamente los del ya citado art. 695 L...

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