SAN, 14 de Mayo de 2012

PonenteJAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2012:2207
Número de Recurso72/2011

SENTENCIA

Madrid, a catorce de mayo de dos mil doce.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 72/2011, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez , en nombre y representación de D. Juan Pablo , contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 7 de octubre de 2.009, que desestima el recurso de alzada formulado contra Acuerdo del TEAR de Andalucía de 29 de julio de 2.008, recaído en expediente nº NUM000 , en materia relativa a derivación de responsabilidad subsidiaria por deudas tributarias e importe de 729.009,06 €; y en el que la Administración demandada ha actuado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO , Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : Con fecha 25 de enero de 2.006, la Jefa de la Dependencia de Recaudación de la Delegación Provincial de Sevilla de la AEAT, dictó Acuerdo por el que se declaraba la responsabilidad subsidiaria de D. Juan Pablo , a tenor del art. 40. 1, párrafos 1 º y 2º, de la Ley General Tributaria , como administrador de la entidad TRANSPORTES Y FIRMES, S.A., que había sido declarada fallida en fecha 27 de septiembre de 2.005, por deudas tributarias contraídas y pendientes de la citada Sociedad derivadas de actas de Inspección en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1997 y 1998; IVA, ejercicio 1998, y sanciones por infracción tributaria grave relativas a dichos conceptos, todo ello en la forma que se especifica en al acuerdo de derivación de responsabilidad, por un importe total de 729.009,06 €.

Disconforme con ello el recurrente, interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de Andalucía, el cual la desestimó mediante Resolución de 29 de julio de 2.008, y contra ésta formuló recurso de alzada ante el TEAC que, desestimado igualmente por Resolución de 7 de octubre de 2.009, da lugar al presente recurso contencioso.

SEGUNDO : Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se anulen las resoluciones impugnadas, con expresa condena en costas a la Administración demandada, y se condene a la AEAT a reponer el derecho del actor, con devolución de todas y cada una de las cantidades retenidas, y al levantamiento de las medidas cautelares adoptadas, declarando expresamente no haber lugar a la deuda que se le reclama.

TERCERO : Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual solicitó, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

CUARTO : No habiendo sido acordado el recibimiento del pleito a prueba, y tras presentar las partes escritos respectivos de conclusiones sucintas, quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 10 de mayo del corriente año 2.012 en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO : Se dirige el presente recurso contra los actos administrativos antes indicados, invocando la parte actora a través de su escrito de demanda como fundamento de su pretensión anulatoria, reproduciendo sustancialmente lo ya alegado en la vía previa administrativa, en síntesis, que las liquidaciones cuya responsabilidad tributaria se deriva al actor, tienen como origen diligencias inspectoras a las que nunca ha comparecido y que, en su práctica totalidad, se han verificado unilateralmente sin asistencia por parte de la empresa, cuyas actas de disconformidad nunca le han sido notificadas de modo personal; con lo que ha sido ajeno por completo a las actuaciones de la Inspección Tributaria, no teniendo conocimiento de la exigencia de las deudas a cargo de la sociedad que administraba hasta que se le notifica el acuerdo de derivación de responsabilidad, y desde ese momento impugna las conclusiones de la Inspección, sin que la Administración haya entrado nunca a valorar ni revisar los fundamentos de las citadas actas, con la consiguiente indefensión que se le produce.

SEGUNDO : Así pues, ha de señalarse necesariamente con carácter previo, como ya ha declarado esta Sala en múltiples ocasiones en asuntos similares al actual, que cuando el artículo 40.1 de la L.G.T . en su redacción dada por la Ley 10/85, de 26 de abril, regula la responsabilidad subsidiaria de los administradores de las personas jurídicas, lo hace en los siguientes términos:

"1.- Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realizasen los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posibles tales infracciones. Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, los administradores de las mismas..."; redacción que respecto de la anterior introducida por la Ley 60/69, de 30 de junio, de Reforma Tributaria, contiene dos variaciones: a) la de crear ex novo como causa de responsabilidad el cese de la actividad de la sociedad administrada y b) la supresión del requisito de la existencia de mala fe o negligencia grave en la conducta de los administradores, que de este modo sólo resultan responsables...

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