SAN, 21 de Mayo de 2012

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2012:2194
Número de Recurso295/2010

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil doce.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo , nº 295/10, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. María Teresa Goñi Toledo, en nombre y representación de "COMPAÑÍA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTA, S.A". , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 13 de abril de 2010 (R.G. 1353/09 y 1933/09), frente a la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado; siendo la cuantía del presente recurso de 6.837.172,99 euros, y habiendo sido Ponente la Magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 6 de mayo de 2010, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Decreto del Sr. Secretario, ordenando la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se anule el acto administrativo impugnado y aquellos de los que trae origen.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la in admisión y subsidiariamente la desestimación del presente recurso.

CUARTO

La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental y la pericial a instancias de la actora, con el resultado obrante en autos.

Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

QUINTO

P or Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 17 de mayo de 2012, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución del TEAC de fecha 13 de abril de 2010 por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas R.G.1353/09 y 1933/09 en materia referente a liquidación y sanción correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido asimilado a la Importación dictadas como consecuencia del Acta A02/71470001 al entender la AEAT en relación con el Acta A02/71468452 de 22 de enero de 2009, por el concepto Impuesto sobre las Labores del Tabaco que la cuota derivada de la liquidación provisional por este impuesto forma parte de la base imponible para el cálculo de las cuotas exigibles por IVA asimilado a la Importación correspondiente al incremento de base imponible derivada del acta A02 71273974 de 27 de febrero de 2007.

Los antecedentes que se encuentran en el origen del presente recurso son los siguientes:

  1. - El 15 de noviembre de 2008, la Inspección de Hacienda del Estado de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la A.E.A.T., levantó Acta de disconformidad A02/71470001, a la Compañía de Distribución Integral Logista, S.A hoy actora, referida a los ejercicios 2004 y 2005 , por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido asimilado a la importación al considerar la Inspección que la cuota derivada de la liquidación provisional practicada en el acta A0271468452 por el Impuesto sobre las Labores de Tabaco forma parte de la base imponible para el cálculo de las cuotas exigibles por IVA asimilado a la importación cuyo importe asciende a 24.282.849,38 euros.

Igualmente se regulariza el IVA asimilado a la importación correspondiente al incremento de base imponible derivada del acta A0271273974 de 27 de febrero de 2007 incoada en relación exclusivamente con los hechos imponibles devengados en el segundo semestre de 2005, cuyo importe asciende a 425.532,96 euros.

Mediante acuerdo notificado el 13 de noviembre de 2008 se comunicó al interesado el inicio del expediente sancionador como consecuencia de los hechos recogidos en el Acta de disconformidad A02/71470001: dejar de ingresar parte de las cuotas correspondientes al IVA asimilado a la importación mediante las liquidaciones de marzo, mayo, junio, julio y agosto del año 2004, y abril, mayo, junio, julio, septiembre y octubre de 2005 en relación con los hechos imponibles devengados en los depósitos fiscales ubicados en: Andujar-Jaén (CAE ES00023T7003T); Barcelona (CAE ES00008T7003W); Agoncillo la Rioja (CAE ES00026T7003H); Palma de Mallorca (CAE ES00007T7003L); Sevilla (CAE ES00041T7003Q) y Valencia (CAE ES00046T7004R).

El día 2 de marzo de 2009 la AEAT le impuso al ahora recurrente una sanción por la comisión de dos infracciones al artículo 79 de la ley 230/1963, de 17 de diciembre, General Tributaria (vigente a partir del 1 de julio de 2004) , al dejar de ingresar parcialmente las cuotas correspondientes por el Impuesto sobre el Valor Añadido a la Importación mediante declaraciones - liquidaciones del modelo 380, de los meses de marzo y mayo de 2004.

Asimismo le impuso una sanción por la comisión de nueve infracciones al artículo 191 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (vigente a partir del 1 de julio de 2004) , al dejar de ingresar parcialmente las cuotas correspondientes por el Impuesto sobre las Labores de Tabaco mediante declaraciones - liquidaciones del modelo 566, de los meses de junio, julio y agosto de 2004 y abril, mayo, junio, julio, septiembre y octubre del 2005, presentadas el día 20 del mes siguiente al de devengo, resultando un importe de 1.077.634,94 euros, equivalente al 50 % de la cuota dejada de ingresar. La sanción resultante sin reducción fue de 1.976.670,59 euros.

SEGUNDO

Los motivos de impugnación alegados por la recurrente pueden resumirse como sigue: (pág. 7 del escrito de demanda).

1) En aplicación de la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo y de la propia Sala no resulta posible exigir el IVA a la importación porque en el mismo momento en que las cuotas del IVA se devengaron habría surgido el derecho a deducirlas, siendo por tanto improcedente reclamar suma alguna por este concepto. Subsidiariamente se reclama que es improcedente exigir intereses de demora.

2) Es improcedente la regularización por los Impuestos Especiales de la que deriva la regularización del IV asimilado a la importación. Se remite al resultado del recurso 293/2010 tramitado ante la Sección Séptima de esta Sala.

3) Nulidad del acuerdo de imposición de sanción.

La Abogacía del Estado se opone al recurso por los motivos que expone en su escrito de contestación a la demanda, desarrollando los conceptos recogidos por el TEAC en la resolución impugnada. En especial, sostiene que es conforme a derecho la liquidación por el Impuesto Especial, y por lo tanto al ser la liquidación del IVA consecuencia de aquella, esta es igualmente conforme a derecho, pues la operativa del impuesto y la coherencia del sistema exigen la regularización de ambas figuras tributarias.

TERCERO

Con carácter previo hay que recordar que la Sección Séptima de esta Sala dictó sentencia en el recurso 293/2010 el pasado día 20 de marzo, en la cual se declara conforme a derecho la liquidación impugnada, si bien se estima el recurso contra el acuerdo de imposición de sanciones.

Esta constatación es fundamental, ya que de haberse estimado aquel recurso, este debería serlo igualmente por no existir suma a integrar en la base imponible del IVA a la importación, pues el Acta A02 71470001 se limita a constatar que la cuota derivada de la liquidación provisional derivada del A0271468452 por el concepto Impuesto sobre las Labores del Tabaco, forma parte de la base imponible para el cálculo de las cuotas exigibles por IVA asimilado a la importación.

CUARTO

Entrando a examinar el primer motivo de impugnación, hay que resaltar que:

-. el art. 98 de la LIVA fue objeto de modificación por el art. 15.1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre , de medidas fiscales, administrativas y de orden social, de manera que desde el 1 de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2007 -y, por tanto, en el período objeto de examen en este proceso-, pasó a tener la siguiente redacción en sus apartados Uno y Dos:

"Uno. El derecho a la deducción nace en el momento en que se devengan las cuotas deducibles, salvo en los casos previstos en los apartados siguientes.

Dos. En las importaciones de bienes, el derecho a la deducción nace en el momento en que el sujeto pasivo efectúa el pago de las cuotas deducibles.

No obstante, cuando se trate de operaciones asimiladas a las importaciones cuyas declaraciones para la liquidación e ingreso del impuesto se presenten en plazo, el derecho a la deducción nacerá al finalizar el período a que se refieran estas últimas declaraciones " .

-. Como consecuencia de este cambio normativo, el Tribunal Supremo cambió su doctrina acerca del derecho a la deducción en los supuestos de inversión del sujeto pasivo, señalando, en lo que aquí concierne, en la sentencia de 25 de marzo de 2009 (rec. cas. núm. 4608/2006), entre otras cosas, lo siguiente:

QUINTO.- Entrando en el motivo alegado, lo primero que se advierte es que el Abogado del Estado otorga el mismo tratamiento a todos lo supuestos de inversión del sujeto pasivo del art. 98.2 de la Ley, cuando ello no era posible a partir de la entrada en vigor de la Ley 42/94 , en virtud de la modificación que se produce en el art. 98.

Antes de la reforma citada es cierto que sólo podía deducirse el IVA autosoportado, en los supuestos de inversión del sujeto pasivo, desde el momento del pago de las cuotas, por lo que...

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