SAN, 11 de Mayo de 2012

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2012:2102
Número de Recurso78/2010

SENTENCIA

Madrid, a once de mayo de dos mil doce.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 78/10 , interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. Sonia María Casqueiro Álvarez , en nombre y representación de Erasmo , contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 19 de noviembre de 2009, sobre denegación del reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL GOMEZ GARCIA, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de Erasmo diomande, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 19 de noviembre de 2009, que le deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se anule la resolución impugnada, reconociendo el derecho del recurrente a obtener el asilo. Subsidiariamente, por otrosí, se solicita autorización de permanencia en España del recurrente, al amparo del artículo 17.2 de la Ley 5/1984 .

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho, con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó la que de la propuesta fue declarada pertinente, y, por providencia de fecha 12 de marzo de 2012 se acordó unir a las actuaciones el informe de junio de 2011 del Centro de Documentación de la OAR, del que se dio traslado a las partes, quienes presentaron escrito de alegaciones.

QUINTO

Declarados los autos conclusos, se señaló para votación y fallo el día 9 de mayo del año en curso, en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la resolución de fecha 19 de noviembre de 2009, dictada por el Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, denegatoria del reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo al recurrente, que dice ser nacional de Costa de Marfil.

Se razona en los fundamentos que dicha resolución, como motivos de la denegación del asilo solicitado, en síntesis, que los elementos probatorios aportados por el solicitante en apoyo de sus alegaciones (carné del RDR) son falsos, por lo que no pueden considerarse prueba o indicio de la persecución alegada. No aporta ningún documento acreditativo de su identidad, sin que del expediente se desprenda motivo alguno que justifique suficientemente dicha carencia. Basa su solicitud en su pertenencia a un colectivo determinado, sin aportar elementos personales o circunstanciales que indiquen que haya sufrido o tenga temor fundado de sufrir una persecución personal por esta causa, cuando, según la información disponible sobre su país de origen, la mera pertenencia a tal colectivo no determina necesariamente la existencia de persecución ni justifica un temor fundado a sufrirla. Los principales hechos constitutivos de la persecución alegada están lo suficientemente alejados en el tiempo como para concluir que tales hechos no constituyen una persecución que justifique una necesidad actual de protección, sin que del contenido del expediente pueda deducirse que los hechos relatados hayan seguido produciéndose o hayan tenido unas consecuencias tales que pudieran considerarse, en sí mismas y en la actualidad, como persecución, o que pudieran justificar un temor fundado a sufrirla. Que el relato resulta contradictorio en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de dicha persecución, y contradice hechos y circunstancias suficientemente acreditados según la información disponible de su país de origen y la recogida en el expediente, por lo que puede razonablemente dudarse de la veracidad de tal persecución, sin que se deduzcan del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla. El tiempo transcurrido entre su llegada a España y la presentación de la solicitud de asilo hace que pueda razonablemente dudarse de la necesidad de la protección demandada. Que el solicitante ha tenido la oportunidad de pedir asilo en un Estado donde hubiera podido recibir protección con anterioridad a la presentación de la solicitud en España, no habiéndolo hecho así ni aportado explicación suficiente sobre esta conducta.

SEGUNDO

Frente a los anteriores razonamientos, en la demanda de este recurso la parte actora, tras enunciar la normativa aplicable, alega que el recurrente reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos para obtener la condición de refugiado solicitada, habiendo acreditado que contaba con medios de vida en su país de origen, que era miembro activo de un partido político cuyos integrantes han sido perseguidos por los diferentes gobiernos, que pertenece a una etnia que está siendo perseguida por el gobierno, que tuvo que dejar a su familia, que vino directamente a España, siendo su intención huir de su país, solicitó asilo en España cuando pudo, carece de antecedentes penales en su país, salvo la detención por motivos políticos. Se justifican los errores apreciados en los datos que se consignan en la solicitud de asilo, y considera errónea la valoración que hace la Instrucción sobre los elementos probatorios aportados por el solicitante de asilo, cuyo relato se defiende como veraz.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO

La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España» .

La Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, de aplicación al caso, establece en su artículo 3 :

"1. Se reconocerá la condición de refugiado y, por tanto, se concederá asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el día 28 julio 1951, y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 enero 1967. (...)"

Tales requisitos son (art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):

Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él

.

Precisa el artículo 8 que para que se resuelva favorablemente la solicitud de asilo bastará que aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple los requisitos a que se refiere el número 1 del art. 3.

Por su parte, dispone el artículo 17 de dicha Ley:

"1. La inadmisión a trámite o la denegación de la solicitud de asilo determinarán el rechazo en frontera o la salida obligatoria o expulsión del territorio español, según los casos, del extranjero si careciera de alguno de los requisitos para entrar o permanecer en España de acuerdo con la legislación general de extranjería.

  1. No obstante lo dispuesto en el número anterior, por razones humanitarias o de interés público podrá autorizarse, en el marco de la legislación general de extranjería, la permanencia en España del interesado cuya solicitud haya sido inadmitida a trámite o denegada, en particular cuando se trate de personas que, como...

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