SAN, 27 de Abril de 2012

PonenteJOSE LUIS TERRERO CHACON
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2012:2153
Número de Recurso558/2010

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de abril de dos mil doce.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional han promovido D. Nicanor y D. Jose Enrique , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. ROSA MARTÍNEZ SERRANO y asistidos por el Letrado D. DIEGO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ , contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE JUSTICIA) , representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO , sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL .

Ha sido ponente del presente recurso, el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala y Sección D. JOSE LUIS TERRERO CHACON .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para un correcto examen del recurso contencioso-administrativo que enjuiciamos, debemos tener en cuenta los siguientes presupuestos fácticos:

1) Con fecha 5 de enero de 2007, los recurrentes fueron detenidos e ingresaron en prisión provisional por resolución del Juzgado de Instrucción nº 6 de Granada, acusados de un presunto delito de homicidio, situación en la que permanecieron hasta el 16 de febrero de 2008, fecha en la que fueron puestos en libertad.

2) Tramitado el procedimiento penal por sus cauces, con fecha 22 febrero 2008 el Tribunal del Jurado de Granada dictó sentencia absolviendo a los recurrentes del delito imputado. Recurrida la referida sentencia por el Ministerio Fiscal, fue confirmada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 23 de septiembre de 2008.

3) Entendiendo los recurrentes que habían sufrido una serie de daños y perjuicios por su indebida permanencia en prisión, derivada de una causa penal en la que finalmente habían sido absueltos, con fecha 7 de abril de 2009 dirigieron escrito al Ministerio de Justicia, solicitando una indemnización de 200.000 € para cada uno, en concepto de responsabilidad patrimonial.

4) Tramitado el correspondiente expediente administrativo, el Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro del mismo Departamento, dictó resolución con fecha 8 de septiembre de 2010, desestimando la reclamación formalizada por los recurrentes.

La indicada resolución concluye, en síntesis, que en el caso de Don Nicanor , el fundamento de su absolución fue la falta de participación consciente y voluntaria en los hechos, según se expresaba en el último párrafo del fundamento de derecho segundo de la sentencia absolutoria, no cumpliendo con el requisito de la inexistencia del hecho, exigido por el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; que la absolución del otro reclamante, Don Jose Enrique , se fundamentó en la apreciación por el Jurado de dos eximentes: el trastorno mental transitorio y la legítima defensa completa; que la eximente de trastorno mental transitorio no desvinculaba al autor del hecho enjuiciado, pues no constituía causa de justificación de su conducta, sino una mera causa de inimputabilidad, que impedía la condena penal, pero obligaba al causante a indemnizar a la víctima, no pudiendo encuadrarse en el presupuesto de la inexistencia subjetiva del hecho; que la causa de legítima defensa completa no había sido admitida por la doctrina del Consejo de Estado, a los efectos del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , como inexistencia del hecho imputado, ni como falta de participación en el referido hecho de quien fuera materialmente su autor; y que, por tanto, no procedía indemnización por la prisión preventiva sufrida por los reclamantes.

5) Contra esta última resolución se interpone el presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Interpuesto el citado recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y repartido a esta Sección, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda.

En el escrito de demanda se sostienen, en síntesis, los siguientes argumentos frente a la resolución recurrida:

1) En el supuesto enjuiciado ha quedado acreditada la inocencia de Don Nicanor , no por falta de prueba de los hechos que se le imputaban, sino por la acreditación de la versión contraria, esto es, la versión mantenida por su defensa. Don Nicanor fue absuelto, según la sentencia absolutoria, por falta de participación consciente y voluntaria en los hechos, cuando había sido privado de libertad por su participación consciente y voluntaria en los mismos hechos, presupuesto que quedó probado en la sentencia absolutoria como inexistente.

2) Don Jose Enrique actuó en defensa propia, para defender su vida y la de su padre, bajo un estado de miedo total ante la agresión que le venía produciendo el fallecido y anuladas sus capacidades intelectuales y volitivas. Por esta razón, la sentencia le absuelve al concurrir de forma acumulativa las dos eximentes invocadas por su defensa: de un lado, el trastorno mental transitorio, enmarcado como causa de inimputabilidad en la circunstancia 1ª del artículo 20 del Código Penal ; y de otro, la legítima defensa, como causa de justificación, conforme a la circunstancia 4 ª del mismo precepto. En definitiva, los hechos por los que fue acusado Don Jose Enrique no existieron.

3) A consecuencia de su permanencia en prisión, los recurrentes sufrieron una serie de daños y perjuicios, por desprestigio en su imagen personal, problemas de salud y psicológicos, y a nivel económico, daños que se justifican y concretan en la reclamación administrativa.

Por lo anteriormente expuesto, la demanda concluye con la súplica de que se dicte sentencia estimándola en sus propios términos.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara, solicitando el representante del Estado en su contestación a la demanda la desestimación de recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

El representante del Estado se remite en su contestación a la demanda los términos de la resolución recurrida.

CUARTO

Contestada la demanda y no abierto el procedimiento a prueba, la parte recurrente presentó diversos documentos que fueron unidos a las actuaciones, y el procedimiento quedó concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo del recurso el día 24 de abril de 2012, fecha en la que, efectivamente, el recurso se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución del Secretario de Estado de Justicia, dictada por delegación del Ministro del mismo Departamento, de fecha 8 de septiembre de 2010, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por prisión indebida formalizada por los recurrentes.

SEGUNDO

Como quiera que los presupuestos fácticos y las alegaciones de las partes se recogen en los antecedentes de hecho de la sentencia, procederemos seguidamente al enjuiciamiento y resolución del recurso.

Y para la resolución del presente recurso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR