SAN, 30 de Abril de 2012

PonenteFRANCISCO DIAZ FRAILE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2012:2090
Número de Recurso51/2011

SENTENCIA

Madrid, a treinta de abril de dos mil doce.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido D. Adolfo representada por el Procurador Dª MARIA DEL ROSARIO VICTORIA BOLIVAR contra MINISTERIO DE JUSTICIA representada por el Abogado del Estado, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL siendo ponente el Istmo Sr. Magistrado de esta Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se impugna la desestimación (primero presunta y después por acto expreso del Ministerio de Justicia de 15-3- 2011).

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda, finalizado el periodo de prueba y finalizado el periodo de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 24 de abril de 2012 , en el que efectivamente se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la desestimación (primero presunta y después por acto expreso del Ministerio de Justicia de 15-3-2011) de la reclamación indemnizatoria deducida en su día por la hoy parte actora por el concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO

Los hechos que subyacen en la litis son -en síntesis y en parte extraídos de los antecedentes de hecho de la resolución expresa recurrida- los siguientes. La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 17-6-2005 anuló el apartado c) del artículo 8 del Estatuto General de Procuradores, que exigía -entre otros requisitos- la licenciatura en Derecho para ejercer la profesión de procurador, cuya sentencia fue confirmada por otra de 22-12-2005 dictada en un recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Consejo General de los Procuradores de los Tribunales de España.

El 10-3-2006 el hoy demandante solicitó el título de procurador, que le fue expedido por una orden del Ministerio de Justicia de 3- 5-2006. Contra esta última orden ministerial el Consejo General de los Colegios de Procuradores presentó el recurso contencioso nº 476/2006 ante la Sección 3ª de la Audiencia Nacional, que fue desestimado por sentencia de 31-1-2008 . El Consejo General de los Colegios de Procuradores interpuso a su vez contra esta última sentencia el recurso de casación nº 2973/2008 , que fue estimado por la sentencia del Tribunal Supremo de 26-3-2009 , siendo así que esta última sentencia casó y anuló aquella otra sentencia de la Audiencia Nacional, y además estimó el recurso contencioso del Consejo General contra la meritada orden ministerial, que anuló por su disconformidad a Derecho.

El 15-6-2010 por el interesado se presentó ante el Ministerio de Justicia un escrito de reclamación patrimonial al amparo del artículo 139 y siguientes de la Ley 30/1992 , solicitando entonces una indemnización total de 158.046,30 € para reparar los daños y perjuicios derivados de la anulación de la sobredicha orden ministerial que le había otorgado el título de procurador.

En la tramitación de la susodicha reclamación administrativa el Consejo de Estado dictaminó que procedía su desestimación, cuyo dictamen inspiró finalmente la resolución expresa combatida.

TERCERO

La demanda rectora del proceso sigue básicamente el mismo planteamiento de la reclamación administrativa origen de la litis, y al amparo del artículo 139 y siguientes de la Ley 30/1992 impetra una indemnización total de 144.000 €, alegando a tal efecto que la Administración demandada ha incurrido en una actuación negligente en la tramitación del procedimiento que desembocó en la orden ministerial de otorgamiento del título de procurador al no haber dado participación al Consejo General de los Colegios de Procuradores, a lo que se añade que se ha producido un fenómeno de silencio administrativo positivo en el procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración origen de la litis antes de dictarse la resolución expresa de 15-3-2011.

El Abogado del Estado se ha opuesto a la pretensión de la parte actora en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.

CUARTO

En este punto interesa traer a colación los fundamentos jurídicos de mayor interés de la sentencia del Tribunal Supremo de 26-3-2009 que anuló la orden ministerial que concedió el título de procurador al ahora demandante.

La referida sentencia de 26-3-2009 dijo lo siguiente (en lo que aquí más importa): «CUARTO.- La cuestión debatida ha sido ya resuelta en sentencias de esta Sala y Sección, de fecha de 5 de marzo de 2009, dictadas en los recursos de casación nº 3251/08 y 3228/08 , cuyo objeto coincidía con el del recurso que ahora nos ocupa y en las que se establecía que "El criterio del Consejo recurrente, en cuanto defiende su interés legítimo y directo, coincide, no con el criterio jurisprudencial vigente al tiempo de la interposición del recurso y que se aplica en la sentencia recurrida, pero sí con el que se desprende de sentencias de esta Sala posteriores al dictado de aquella, que revelan un cambio jurisprudencial significativo, y ya consolidado, en la consideración como interesados de los Consejos y Colegios profesionales en los procedimientos administrativos de concesión y homologación de títulos, que condiciona de manera determinante el juicio sobre la corrección del procedimiento administrativo cuestionada en la instancia.

Nos referimos a las Sentencias de esta Sala de 20 , 21 , 22 y 23 de mayo, en los recursos de casación 797, 2.044 , 3.084 , 4374 de 2.007 , interpuestos el primero por el Colegio de Caminos, Canales y Puertos, y los tres restantes por el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos---

El cambio jurisprudencial está basado en una reconsideración del interés de dichos Consejos y Colegios en los procedimientos que afecten a los intereses profesionales, cambio que la sentencia de 23 de mayo de 2008 (recurso de casación nº 4374/2007 ) expresa con claridad , explicando las razones que lo justifican al declarar : «La conclusión aparentemente en este supuesto sería idéntica en principio a la que allí alcanzamos, en tanto que podríamos entender que el Colegio o el Consejo respectivo que pudiera resultar afectado por la resolución que se dicte no sería titular de un interés legítimo directo sino indirecto, y por ello no tendría que ser llamado al proceso.

Sin embargo esa conclusión a nuestro juicio es errónea. Y lo creemos así porque los Consejos o los Colegios de acuerdo con lo dispuesto por el núm. 2 del art. 31 de la Ley 30/1992 son titulares en cuanto organizaciones representativas de intereses económicos y sociales de intereses legítimos colectivos en los términos que la ley reconozca y en el caso de las Corporaciones Profesionales la Ley de Colegios Profesionales, Ley 2/1974, de 13 de febrero, considera en su art. 1.3 que "son fines esenciales de estas Corporaciones la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación exclusiva de las mismas y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados" y entre sus funciones el art. 5 . g) les otorga la de "ostentar en su ámbito la representación y defensa de la profesión ante la Administración...Tribunales... y particulares, con legitimación para ser parte en...

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