STSJ La Rioja 151/2012, 25 de Abril de 2012
Ponente | JESUS MIGUEL ESCANILLA PALLAS |
ECLI | ES:TSJLR:2012:322 |
Número de Recurso | 128/2011 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 151/2012 |
Fecha de Resolución | 25 de Abril de 2012 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.LA RIOJA SALA CON/ADLOGROÑO ENTENCIA: 00151/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Rec. nº: 128/2011
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Don Alejandro Valentín Sastre
Don Luis Loma Osorio Faurie
SENTENCIA Nº 151/2012
En la ciudad de Logroño a veinticinco de abril de 2012.
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre FUNCION PUBLICA, a instancia de Doña Isidora, representada por la Procuradora Doña Paula Cid Monreal y con asistencia de Letrado, siendo demandada la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, representado y defendido, a su vez, por el Señor Letrado de Gobierno.
Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo
contra desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra el listado de las puntuaciones definitivas obtenidas en la fase de concurso por los participantes en el procedimiento selectivo convocado por resolución de 7 de abril de 2009 del Consejero de Educación, Cultura y Deporte (B.O.R. del 15 de abril).
Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 25 de abril de 2012, en que se reunió, al efecto, la Sala.
En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Jesús Miguel Escanilla Pallás.
Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución contra desestimación
presunta del recurso de alzada contra el listado de las puntuaciones definitivas obtenidas en la fase de concurso por los participantes en el procedimiento selectivo convocado por resolución de 7 de abril de 2009 del Consejero de Educación, Cultura y Deporte (B.O.R. del 15 de abril), para el ingreso en el Cuerpo de Maestros y para la adquisición de nuevas especialidades por los funcionarios del mencionado cuerpo.
La parte demandante solicita que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, declare:
-
que la denegación de la resolución expresa al recurso de alzada de 31 de julio de 2009, trasladada a la recurrente mediante comunicación de 7 de marzo de 2011, suscrita por el Director General de Personal y Centros Docentes, ha de reputarse nula de pleno derecho o, en su defecto, anularse por ser contraria a Derecho.
-
que la desestimación del recurso de alzada de 31 de julio de 2009, operada mediante silencio administrativo, no se ajusta a Derecho, debiendo revocarse en consecuencia dicho acto administrativo presunto, reconociéndose:
a)que, una vez superada la fase de oposición, el mérito de experiencia docente como profesora de Religión en ciclos de Educación Infantil y Primaria en centros públicos acreditado por la recurrente, debe ser valorado, en la fase de concurso del procedimiento selectivo de ingreso al Cuerpo de Maestros convocado mediante Resolución de 7 de abril de 2009 (B.O.R. de 15 de abril), dentro del apartado I -"experiencia docente previa"-, subapartado 1.1, del baremo contenido en el Anexo II de dicha Resolución, según el cual se ha de valorar por cada año de experiencia docente en especialidades del cuerpo al que opta el aspirante, en centros públicos dependientes de las Administraciones educativas, 0,7 punto, y, por cada mes o periodo de treinta días, 0,058 puntos (máximo de 7 puntos por el apartado I).
b)que, como consecuencia de lo anterior, a los más de 17 años y 8 meses de experiencia docente que reúne (de 1 de septiembre de 1992 a 5 de mayo de 2009), les ha de corresponder una valoración de 7 puntos (previstos como limite máximo para el apartado I del baremo de aplicación), con una puntuación total en la fase de concurso de 10 puntos (máximo previsto en la convocatoria), con un resultado global entre la fase de oposición y la de concurso de 7,075 puntos (al haber obtenido 5,125 puntos en la fase de oposición que determina el 60% de la nota ponderada); sólo subsidiariamente y en defecto de lo anterior, la experiencia docente como profesora de Religión habrá de valorarse conforme a los subapartados 1.2 (puntuación global de 7,075 puntos), 1.3 (puntuación global de 5,7334 puntos) ó 1.4 (puntuación global de 5,3575 puntos) del mismo baremo, en los términos detallados en el hecho cuarto del presente escrito; todo ello, con efectos relativos a la fecha de publicación de dichas puntuaciones definitivas, el 16 de julio de 2009;
c)que, como consecuencia de lo anterior, y habida cuenta de las puntuación global antedicha, procede su inclusión en el listado de aspirantes seleccionados en la especialidad de Educación Infantil, con efectos de la publicación de dicha relación, el 20 de julio de 2009, debiendo repercutir en los actos administrativos y trámites evacuados posteriormente en el desarrollo del proceso selectivo de referencia, lo que conlleva la superación del mismo y el consiguiente nombramiento como funcionaria del Cuerpo de Maestros.
La Administración demandada alega la inadmisibilidad de la demanda al amparo de lo establecido en el artículo 69 c) de la LJCA por ser la resolución firme al no haber sido recurrida en plazo y lo justifica en que habiéndose interpuesto recurso de alzada el 31 de julio de 2009 el 30 de noviembre de cumplieron los tres meses establecidos para entender desestimado por silencio administrativo el recurso de alzada y a partir de ese momento tiene seis meses para interponer recurso contencioso- administrativo interpuesto.
Ha de analizarse por razones de carácter metodológico, en primer lugar, la causa de inadmisión del recurso alegada por la Administración.
La Sala no comparte la tesis de la Administración demandada porque el demandado tiene el plazo abierto para recurrir mientras la Administración no resuelva (la administración tiene la obligación de resolver). La ...
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