SAP Valencia 74/2012, 28 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución74/2012
Fecha28 Febrero 2012

ROLLO núm. 785/11 - K - SENTENCIA número 74/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

Dª Rosa Mª Andrés Cuenca

  1. Gonzalo Caruana Font de Mora

Dª Purificación Martorell Zulueta

En la ciudad de Valencia, a 28 de febrero de 2012.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Rosa María Andrés Cuenca, el presente Rollo de Apelación número 785/11, dimanante de los Autos de Juicio Incidente concursal (Concurso 672/08), promovidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Valencia, entre partes; de una, como demandado apelante, AGENCIA VALENCIANA DE TURISMO, representada por el Abogado de la Generalitat Valenciana, Jorge Herrero Mascarós; de otra, como demandante apelado, LEVANTE UNION DEPORTIVA, SAD, representado por la procuradora Constanza Aliño Díaz-Terán, y asistido por el letrado Jordi Ibiza Gimeno, y de otra, como demandado apelado, ADMINISTRACION CONCURSAL (Concurso 672/08), representado por el procurador Alejandro J. Alfonso Cuñat, y asistido por el letrado Mariano Durán Lalaguna.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de lo Mercantil número 2 de Valencia, en fecha 1 de febrero de 2010, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda de Juicio Incidental promovida por el procurador Sr. Aliño Díaz-Terán, en nombre y representación de la mercantil deudora LEVANTE UNION DEPORTIVA, SAD, contra la AGENCIA VALENCIANA DE TURISMO, debo condenar y condeno a la demandada a dar cumplimiento al contrato de patrocinio existente entre las partes, debiendo satisfacer a la masa la cantidad de un millón cincuenta mil euros, más los intereses moratorios (9%) de los meses de enero, febrero y marzo (23.650 euros) y aquellos que se devenguen hasta el efectivo pago.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales, a excepción del plazo para dictar sentencia, dada la complejidad de la misma.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El Juzgado Mercantil 2 de Valencia dictó sentencia, con fecha 1 de Febrero de 2010, en cuya parte dispositiva se estimaba la demanda formulada por LEVANTE UNION DEPORTIVA SAD (LUD) contra AGENCIA VALENCIANA DE TURISMO (AVT) condenando a la demandada a dar cumplimiento al contrato de patrocinio existente entre las partes, y debiendo satisfacer a la masa la cantidad de 1.050.000 Euros, más los intereses moratorios del 9% de los meses de Enero-Marzo hasta el efectivo pago, sin expresa imposición de las costas causadas.

Interpone recurso de apelación la Agencia Valenciana de Turismo contra la citada resolución, poniendo de manifiesto, en primer lugar, la mimética relación entre la demanda inicial y la sentencia dictada -lo que resultaba previsible, en opinión del recurrente porque el Juzgado, al presentarse la demanda incidental y atendiendo las peticiones de la concursada, ya había requerido a AVT para que pagase las cantidades que se decían adeudadas (providencias de 9-9-08, 24-11- 08 y 15-1-09)- prescindiendo absolutamente del escrito de contestación (indicando la sentencia que no existía auténtico escrito de contestación por parte de la Administración demandada).

Insiste la recurrente en sus argumentos anteriores, y, en especial, en que el Juzgado ha obviado, a la hora de dictar sentencia, la razón que genera la suscripción del convenio de 29-2-08, cuya naturaleza jurídica se discute, ya que la sentencia afirma que existen dudas más que razonables de que la calificación de subvención sea ajustada a derecho, porque considera el Juzgador, siguiendo la tesis de la actora, que más bien nos hallamos ante un "contrato o convenio privado de patrocinio publicitario", lo que entiende el recurrente es el elemento esencial a examinar en esta segunda instancia, resultando, según sostiene, la conclusión opuesta de:

La propia solicitud de LUD (folios 1-3 del expediente administrativo) en que solicita acogerse como beneficiario de la línea de subvenciones... dentro del subprograma... patrocinios deportivos CV de la Agencia Valenciana de Turismo . Esto no encaja con la consideración posterior de que realmente se trataba de un contrato privado de patrocinio publicitario.

La sentencia contiene error en el razonamiento cuando en la 11ª página afirma que LUD hace publicidad de la marca y la Agencia, a cambio, debe abonar una retribución económica en el marco de las dotaciones que a tal efecto se consignaron en los Presupuestos generales de la Generalitat para 2008, olvidando que la AVT no puede libremente asumir compromisos de gasto no autorizados por la Ley de Presupuestos ( artículo 103, 134 CE, art. 6 de la ley Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana y artículo 20 y 28 del citado Real Decreto Legislativo) resultando de tales preceptos que los créditos para gastos se destinarán a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados por la Ley de Presupuestos, y, si no, serán nulos de pleno derecho. Por tanto, AVT no tenía libertad para suscribir negocio jurídico alguno con cargo a una dotación presupuestaria. Esta sólo podía destinarse al cumplimiento de la finalidad específica para la que fue autorizada por la Ley: subvención para patrocinio deportivo; ello implica que AVT no tenía libertad para suscribir determinado negocio jurídico, sino sólo para suscribir lo ya predeterminado, y tratándose de subvención nominativa era posible formalizar un convenio.

La fijación de obligaciones al subvencionado no convierte la subvención en contrato de patrocinio. Si este se hubiera suscrito sería nulo, porque no estaba autorizado por la dotación presupuestaria. Nunca sería contrato privado, porque en la fecha en que se tramita y aprueba el convenio no se incluían los contratos privados sino entre los contratos administrativos de servicios. Además, el fin perseguido por AVT no es el de suscribir un negocio que tenga por objeto la contratación de bienes muebles, inmuebles, servicios, derechos u obligaciones, (que es lo que se define en la Ley General de publicidad como finalidad de aquella) sino que con la marca " Comunitat Valenciana " lo que se pretende es promocionar un sector estratégico de la Comunidad, que es el turismo, que no reporta un beneficio individualizado en AVT, sino colectivo -de todos los que intervienen en dicho sector- y por eso se financia con fondos públicos. No está ligada esa marca a un interés empresarial privado -así resulta del primero de los expositivos del Convenio-.

Dicha subvención se otorga directamente mediante convenio porque lo permite el artículo 22,2,a) de la Ley 38/2003, de 17 Noviembre, General de Subvenciones .

La alteración de calificación tiene consecuencias, porque no nace la obligación de abonar la subvención si no se acreditan y justifican documentalmente determinados extremos. No se aportan facturas, no se ha acreditado que existiera concurrencia competitiva y en ningún caso se ha acreditado estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la seguridad social. Los requerimientos de AVT al efecto no se han cumplido. Se ha aportado expediente administrativo, y este no se ha impugnado.

El interés del concurso no es un fin que justifique cualquier medio, y, en este caso, se ha puesto a la demandante en ventaja procesal, sin que haya cumplido con la carga de acreditar el cumplimiento de sus obligaciones, pese a que la demandada negó explícitamente tal circunstancia. La parte actora se opuso al recurso planteado, alegando que la naturaleza jurídica del vínculo jurídico existente entre LEVANTE /AVT era la cuestión esencial, y que el recurso no desvirtuaba la sólida argumentación de la sentencia recurrida. No nos hallamos, según afirma, ante una subvención, sino ante un contrato de patrocinio, porque la subvención es un desplazamiento patrimonial que no tiene una contrapartida directa por los entes beneficiarios. Debe estarse a la verdadera naturaleza del contrato de patrocinio, y los contratos son lo que son, no lo que digan las partes. Además, AVT no es una administración, sino un ente de derecho público. No todos los contratos celebrados por entes de derecho público son contratos de naturaleza privada, resultando plenamente aplicable la teoría de los actos separables. Ha de acordarse el cumplimiento forzoso del contrato, ex artículo 1124,2 CC . Recuerda que la apelación sólo debe comprobar si la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juzgador de manera ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente, por adecuarse a los resultados obtenidos en el proceso. Solicita la confirmación de la sentencia recurrida, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO

SE ACEPTA la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, en cuanto no se oponga a lo que seguidamente se dirá.

.

Antes de abordar la cuestión esencial en el presente procedimiento, cual es la naturaleza jurídica del denominado Convenio sucrito entre la entidad demandante y la Agencia Valenciana de Turismo, conviene precisar el objeto del mismo, toda vez que la actora plantea la exigencia de su cumplimiento, en sede del procedimiento concursal, al entender que el contrato subyacente bajo aquella forma es un contrato de patrocinio publicitario, de carácter privado, y mantener, por el contrario, la entidad demandada, que se trataba de una subvención, nominativa, con cargo a partida presupuestaria...

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