SAP Madrid 206/2012, 4 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución206/2012
Fecha04 Abril 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00206/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 228 /2012

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1906 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 20 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

APELANTE: Eusebio, Francisca,

PROCURADOR: MIGUEL ZAMORA BAUSA, MIGUEL ZAMORA BAUSA

APELADO: COMUNIDAD DE LA ASOCIACIÓN FOMENTO COLONIA ITURBE

PROCURADOR: Mª DE LA PALOMA GUERRERO-LAVERAT MARTÍNEZ

En MADRID, a cuatro de abril de dos mil doce.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandados D. Eusebio y Dª Francisca representados por el Procurador Sr. Zamora Bausa y como apelada demandante COMUNIDAD DE LA ASOCIACIÓN FOMENTO COLONIA ITURBE representada por la Procuradora Sra. Guerrero-Laverat Martínez, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid, en fecha 23 de marzo de 2011 se dictó sentencia y en fecha 3 de mayo de 2011 auto de aclaración cuyas partes dispositivas son del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Guerrero Laverat Martínez, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN FOMENTO COLONIA ITURBE, contra DON Eusebio y DOÑA Francisca, debo condenar y CONDENO a los demandados a que abonen a la actora la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON SETENTA CÉNTIOS (3.381'70 euros), cifra que devengará los intereses previstos en el art. 1108 CC desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de esta sentencia, devengando desde este momento y hasta el total pago del principal, los

intereses señalados en el art. 576 LEC .".

"SE RECTIFICA la Parte Dispositiva de la Sentencia de 23 de marzo de 2011 en el sentido de que donde se dice: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Guerrero Laverat Martínez, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN FOMENTO COLONIA ITURBE, contra DON Eusebio y DOÑA Francisca, debo condenar y CONDENO a los demandados a que abonen a la actora la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (3.381'70 euros), cifra que devengará los intereses previstos en el art. 1108 CC desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de esta sentencia, devengando desde este momento y hasta el total pago del principal, los intereses señalados en el art. 576..."

Debe decir: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Guerrero Laverat Martínez, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN FOMENTO COLONIA ITURBE, contra DON Eusebio y DOÑA Francisca, debo condenar y CONDENO a los demandados a que abonen a la actora la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (3.381'70 euros), cifra que devengará los intereses previstos en el art. 1108 CC desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de esta sentencia, devengando desde este momento y hasta el total pago del principal, los intereses señalados en el art. 576 LEC . Con expresa condena en costas a los demandados...".

SEGUNDO

Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 29 de marzo de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia estimatoria de la demanda se alzan los demandados

con la interposición del presente recurso de apelación. En autos y por la actora, la denominada Comunidad de la Asociación Fomento Colonia Iturbe, se interpone acción de reclamación contra los demandados en su condición de propietarios de una vivienda unifamiliar ubicada dentro de los términos de la colonia, por el impago de los mismos de las cuotas aprobadas por la asociación para el adecuado sostenimiento de la misma, que incluye el mantenimiento de las zonas comunes en general de las que disfrutan los demandados en cuanto propietarios de una vivienda ubicada en la misma. Estos se opusieron a la demanda considerando que si bien tienen obligación de pago, ello solo lo es respecto de los gastos propios de una comunidad de propietarios en los términos de la L.P.H., pero no otras atenciones que vienen giradas por la demandada. La sentencia estimó la demanda y contra la misma se interpone el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Planteada en esta forma los términos en los que se desenvuelve la litis, se plantea la problemática, muy común hasta la reforma de la L.P.H. de la denominada propiedad horizontal tumbada o la constitución de diversas formulas jurídicas entre ellas las propias de la ley de asociaciones para regular aspectos del pago de gastos comunes, y oros aspectos de viviendas ubicadas dentro de la urbanización con una serie de servicios comunes, de los más variados, desde simples elementos comunes, hasta la existencia de vados o incluso viales de propiedad privada y con lo que ello implica de prestación de servicios incluso en algunos casos en sustitución de la propia actuación municipal.

Sobre esto se ha pronunciado la jurisprudencia con anterioridad a la reforma de la Ley que hoy permite las urbanizaciones privadas, en general distinguiendo entre el derecho a la pertenencia a una asociación privada que es individual y la obligación del pago de los servicios que la misma presta y de los que puedan beneficiarse los asociados en la medida en que estos se beneficien de los servicios comunes cuyos gastos son sufragados por dichas asociaciones. Así, entre otra se encuentra la SAP de SAP Córdoba 17 de Junio de 2002 cuando dice "El art. 22 CE comprende no sólo el derecho a asociarse, sino también en su faceta negativa, como recoge la TC S 183/1989 de 3 Nov ., el derecho a no asociarse, añadiéndose que, también alcanza su aplicación a asociaciones como la de autos. Por tanto, existe un derecho derivado del precepto constitucional a no pertenecer a la...

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