SAP Madrid 80/2012, 8 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución80/2012
Fecha08 Febrero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00080/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 12ª

MADRID

ROLLO Nº: 410/2010

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 37 DE MADRID

AUTOS: ORDINARIO 1358/2008

DEMANDANTE-APELANTE: D. Fermín

PROCURADORA: Dª. ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA

DEMANDADA-APELADA: D. Leoncio

PROCURADORA: Dª. TERESA UCEDA BLASCO

PONENTE: ILMA. SRA. Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO

SENTENCIA Nº 80

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN

D. JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA

Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO

En MADRID, a ocho de febrero de dos mil doce.

La Sección 12ª de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1358/2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 37 DE MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 410/2010 seguido entre las partes; de una como DemandanteApelante, D. Fermín representada por la Procuradora Dª. ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA, y de otra, como Demandada-Apelada D. Leoncio representada por la Procuradora Dª. TERESA UCEDA BLASCO, siendo, sobre ACCION DECLARATIVA DE RESCISIÓN DE PARTICIÓN HEREDITARIA POR INCUMPLIMIENTO DE CLÁUSULA PENAL, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 37 de MADRID, por el mismo se dictó Auto con fecha 10 de Noviembre de 2009, cuya parte dispositiva dice: " Que desestimando la demanda interpuesta por la Procurador de los Tribunales Dª. Iciar de la Peña Argacha en nombre y representación de D. Fermín, contra D. Leoncio, Dª. Fátima Y D. Agapito, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ".

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la parte Demandante, D. Fermín, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido confiriéndose traslado a la parte demandada que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el DIA 14 DE DICIEMBRE DE 2011, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan, y se dan por reproducidos, los fundamentos de derecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

El presente litigio trae causa de la acción ejercitada por D. Fermín contra D. Leoncio,

D. Agapito y Dª Fátima, instando que se declare que D. Leoncio, incumplió la voluntad testamentaria de su madre Dª Marí Luz, al promover la intervención judicial en su testamentaría, vulnerando la clausula vigésima de su testamento que lo prohibía, por lo que el demandado debe quedar instituido como heredero de dicha herencia, únicamente en la parte que le corresponde como legitima estricta. Por último pretende la rescisión de la partición de la herencia de Dª Marí Luz, realizada el 2 de Octubre de 1971. Los demandados

D. Agapito y Dª Fátima, hermanos del demandante se allanaron a la demanda.

Habiéndose dictado en Primera Instancia sentencia desestimatoria de las pretensiones de D. Fermín, en su totalidad.

TERCERO

La representación de la entidad demandada D. Fermín formula recurso de apelación, alegando como primer motivo de su recurso, la infracción del Art. 675 del CC por la sentencia dictada en Primera Instancia, al no respetar la voluntad de de la causante, contenida en la clausula vigésima de su testamento.

Para ello el recurrente apela a la cláusula vigésima, que prohíbe la intervención judicial, la cual debe ser puesta en relación con la clausula novena, para determinar cuál fue la voluntad de la testadora, que no era otra, según el recurrente, que los tribunales no intervinieran en cuestiones relativas a su herencia. Y según el ahora apelante, puesto que D. Leoncio interpuso una demanda judicial, esta supuso una intervención judicial dado que esta no puede limitarse a una impugnación del testamento ni a una rescisión de la partición hereditaria, sino que debe extenderse a cualquier acción que suponga un pronunciamiento jurisdiccional sobre los términos del testamento, siendo irrelevante la naturaleza de la acción ejercitada, siempre que afecte a un bien de la herencia.

La Sala no comparte este criterio del apelante, la cláusula vigésima en tanto prohíbe la intervención judicial en la testamentaria, implica como tal cláusula penal una interpretación restrictiva, salvo que ignoremos los principios generales de nuestra legislación.

Y como tal la prohibición, no puede ser extendida a términos tales, que implique una indefensión absoluta para los herederos y legitimarios, en la defensa de los bienes y derechos adquiridos por mor de una herencia. De tal modo que si se vieren ignorados, o perturbados o agredidos en la titularidad de sus derechos, se verían constreñidos o a aquietarse a dichas actuaciones cediendo involuntariamente en la defensa de sus intereses, o si ejercitaran acción en reivindicación de tales intereses, se verían sancionados igualmente con la perdida de los mismos.

Esto es lo que en resumidas cuentas, se nos plantea en este litigio. D. Leoncio adquirió los bienes de la herencia de su madre, tras la partición hereditaria el 2 de Octubre de 1971, que no fue cuestionada por ninguno de los...

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