SAP Baleares 184/2012, 23 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución184/2012
Fecha23 Abril 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00184/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000604 /2011

SENTENCIA Nº 184

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª Mª ARANTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En PALMA DE MALLORCA, a veintitrés de Abril de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO número 13/2010, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION número 604/2011, en los que aparece como parte demandada apelante, ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador de los tribunales, Sr. ONOFRE PERELLO ALORDA, asistido por la Letrada Dª CARMEN AGUILAR PONCE DE LEON; como parte demandante apelada, D. Abel, representado por el Procurador de los tribunales Sr. JOSÉ BUJOSA SOCIAS, asistido por el Letrado D. MIGUEL RIPOLL TORRES; y como parte demandada apelada D. Clemente, representado por el Procurador de los tribunales Sr. JUAN JOSÉ PASCUAL FIOL y asistido por la Letrada Dª MARÍA POMAR TOMÁS. Sobre Acción: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD DERIVADA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL; ABORDAJE.

ES PONENTE la Ilma. Magistrada Dª Mª ARANTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, del Juzgado de Lo Mercantil Número 2 de Palma de Mallorca en fecha 15 de julio de 2011, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE EN SU INTEGRIDAD la demanda interpuesta a instancia de D. Abel contra D. Clemente y CONTRA ZURICH COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., DEBO CONDENAR Y CONDENO a las demandadas a pagar a la actora, de forma conjunta y solidaria, la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (43.988,55 #), importe del que para la codemandada aseguradora deberán descontarse los 150,25 # de la franquicia, MÁS LOS INTERESES LEGALES devengados desde la fecha de interposición de esta demanda (21 de enero de 2010), que a partir de la fecha de esta resolución se incrementarán con los procesales del 576 de la LEC, hasta su completo pago. Todo ello, SIN EFECTUAR EXPRESA CONDENA EN COSTAS."

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte apelada ZURICH COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 21 de marzo del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada en la instancia que desestima en su integridad la demanda, se alza la parte demandada reiterando los argumentos de la contestación.

Se alega la prescripción de la acción, la ausencia de protesta de averías y sustancialmente, errónea valoración de la prueba practicada dado que, a su entender, su resultado avala que la colisión entre ambas embarcaciones se debió ambas embarcaciones. Reclama de esta Sala que prospere la conclusión del atestado de la Guardia Civil frente a la valoración del conjunto probatorio, para terminar impugnando la estimación de los daños de la reclamante. Por último rechaza la cobertura de lucro cesante al amparo de la póliza concertada entre el codemandado y la entidad aseguradora también demandada y recurrente.

En sentido inverso, la parte actora apelada, se ha opuesto al recurso de apelación, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la apelante.

El codemandado Sr. Clemente ha presentado oposición única y exclusivamente para rebatir la alegación realizada por su Compañía de seguros en relación a la cobertura de lucro cesante formulando al respecto las alegaciones que obran en autos.

SEGUNDO

Para la adecuada resolución del supuesto enjuiciado y sometido a revisión ante esta alzada, se estima oportuno comenzar recordando que como reiteradamente viene estableciendo este Tribunal el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1-3-94, 20-7-95 ) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar, entre ellos, por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.

Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93), en valoración conjunta (STS 30- 3-88) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86, 18-11-87, 30-3-88). Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.

TERCERO

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal, revisado el contenido de los autos y el resultado de las pruebas practicadas, no puede sino compartir, por acertada, la hermenéutica apreciativa desarrollada por la Juez de instancia en la sentencia recurrida que descansa en un valoración lógica de las pruebas practicadas en el procedimiento, llegando a una conclusión que objetivamente se corresponde con los resultados de las mismas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indica resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el recurso que se examina.

Incidir, no obstante, en que resulta hoy indiscutido que la Sala Primera del Tribunal Supremo ha ido evolucionando en su doctrina concerniente a la responsabilidad extracontractual o aquiliana hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral y del juicio sobre la conducta del agente, viene dando paso a soluciones de naturaleza cuasi-objetiva, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quién obtiene el beneficio la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, habiéndose producido un sensible acercamiento a la llamada responsabilidad por riesgo lo que determina que analizando: - las medidas adecuadas a la navegación adoptadas por el pesquero y la adecuación de las mismas en el caso de la lancha,

-la posición de los daños en la embarcación de la actora;

-la velocidad a la que navegaban cada una,

-el ángulo por el que se produjo la colisión,

No podemos sino confirmar la resolución y estimar que la embarcación DIRECCION002 debió haber determinado su rumbo según la derrota marcada por el pesquero por lo que es responsable de la colisión y debe responder y con ella su aseguradora, de los daños reclamados. Ello en virtud de los siguientes argumentos:

CUARTO

Entrando en el análisis del primer motivo de impugnación y que enlaza con la excepción de prescripción de la acción por el transcurso del plazo desde la ocurrencia del siniestro (14 de abril de 2006) y hasta la presentación de la demanda(21 de enero de 2010) ciertamente es reiterada la doctrina acerca de la interpretación restrictiva que ha de merecer el instituto de la prescripción al no estar basada en principios de estricta justicia ( SSTS de 14 de julio de 1993, 20 de junio de 1994, 26 de diciembre de 1995, 22 de noviembre de 1999, 19 de diciembre de 2001, 16 de enero y 29 de octubre de 2003, entre otras muchas), pero tampoco puede desconocerse la que niega la posibilidad de interpretación extensiva de los supuestos de interrupción ( SSTS de 26 de septiembre de 1997 y 26 de febrero de 2000, entre otras) y la que sostiene que el acto interruptivo exige, no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización ( sentencia de 13 de octubre de 1994 ), exigiéndose para la constancia del "animus conservandi" por parte del acreedor la formulación de la misma pretensión frente al deudor ( SSTS de 18 de septiembre de 1987 y 21 de julio de 2004 ).

El auto de sobreseimiento en las diligencias previas nº 1417/2006 (que corresponde a los hechos que aquí se enjuician) se dictó en fecha 23 de enero de 2008. Además hay numerosa jurisprudencia que acepta que el cómputo se inicie tras el archivo de la instrucción penal sin que sea válido el argumento de que la denuncia lo fue por omisión del deber de socorro y en el presente procedimiento se reclama una indemnización pues es conocido que la eventual condena hubiera llevado aparejado pronunciamiento de responsabilidad civil y tampoco consta la renuncia a dichas acciones ante el Juzgado de Instrucción de Manacor.

Como corolario a lo expuesto el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª).Sentencia núm. 680/2005 de 28 septiembre RJ\2005\7153 dispone: "En efecto, el plazo de dos años es el que se establece...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR