SAP Almería 57/2012, 17 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 2012
Número de resolución57/2012

SENTENCIA 57

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

D. ÁNGEL VILLANUEVA CALLEJA

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JUZGADO: INSTRUCCIÓN Nº 6 DE ALMERÍA

D. PREVIAS: 1589/2011

P. ABREV. : 116/2011

ROLLO SALA : 27/2011

En la Ciudad de Almería a Diecisiete de Febrero de dos mil doce.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Almería, seguida por delito Contra la Salud Pública, contra los acusados:

1) Pedro Antonio, nacido en Beni Ansar (Marruecos), el día 9 de febrero de 1963, hijo de Mohamed y Yamina, titular del pasaporte marroquí NUM000, con domicilio en CALLE000, de la citada localidad marroquí, sin antecedentes penales, cuya solvencia o insolvencia no consta, privado cautelarmente de libertad por esta causa desde el día 19 de marzo de 2011, en cuya situación continúa, representado por la Procuradora Dª. Carmen Sánchez Cruz y defendido por el Letrado D. Jesús Manuel Sánchez Buenaposada.

2) Efrain, nacido en Melilla el día 28 de julio de 1988, hijo de Mohand y Handda, titular del DNI núm. NUM001, con domicilio en Melilla, CALLE001 nº NUM002, sin antecedentes penales, cuya solvencia o insolvencia no consta, privado cautelarmente de libertad por esta causa desde el día 19 de marzo de 2011, en cuya situación continúa representado por el Procurador D. José María Saldaña Fernández y defendido por la Letrada Dª. María José Varo Gutiérrez.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa fue incoada en virtud de atestado nº NUM003 instruido conjuntamente por el Grupo de Estupefacientes de la Comisaria de Policía de Almería y la Unidad Operativa de Vigilancia Aduanera de Almería iniciado el día 19 de marzo de 2011 que fue remitido al Juzgado de Instrucción nº 6 de esta Capital. Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal que solicitó la apertura del Juicio Oral y formuló acusación contra los anteriormente circunstanciados. Abierto el Juicio Oral, se dio traslado a las defensas que presentaron sus escritos de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a ésta Sala para su enjuiciamiento.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, se señaló día para juicio, acto que tuvo lugar en sesión celebrada el día 14 de febrero de 2012 en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, de los acusados y de sus defensores; dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, del artículo 368 párrafo 1º, último inciso ; 369.5ª y 370.3º y párrafos penúltimo y último del Código Penal y reputando responsable del mismo en concepto de autores a los referidos acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se les impusiera a cada uno de ellos la pena de prisión de 5 años y seis meses, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dos multas de 700.000 euros cada una, y costas, así como el comiso y destrucción de la sustancia aprehendida, así como de la embarcación intervenida, que deberá ser adjudicada al Fondo de Bienes Decomisados.

CUARTO

Las defensas de ambos acusados, en sus conclusiones también definitivas, solicitaron la libre absolución de sus respectivos patrocinados.

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que en la madrugada del día 19 de marzo de 2011, los acusados Pedro Antonio y Efrain, mayores de edad y sin antecedentes penales, tripulaban la embarcación semirrígida de nombre " DIRECCION000 ", matrícula ....-....-....-...., marca Ribeye 785, de 7'83 metros de eslora, dotada con dos motores fuera borda Yamaha de 115 caballos cada uno, siendo avistados por la fragata "Numancia", perteneciente a la Armada Española, en el Mar de Alborán, dentro de aguas territoriales españolas, recibiendo señales visuales, acústicas y radiofónicas del helicóptero Ansar-101 comisionado por el comandante de la fragata para que se detuvieran, momento en que los acusados aumentaron la velocidad y arrojaron al mar dos fardos hacia la 1.50 horas en el punto de coordenadas Latitud 36º 03,43'N, Longitud 003º 02,34'W, a una distancia aproximada de 8'5 millas náuticas al norte de la isla de Alborán (Almería), siendo finalmente detenidos cuando llegaron al embarcadero de dicha isla y saltaron a tierra. Los fardos fueron recuperados minutos después por un embarcación auxiliar de la citada fragata en el mismo punto de coordenadas en que fueron lanzados al agua, y contenían una sustancia en polvo prensado que, debidamente analizada, resultó ser resina de hachis (cannabis sativa), con un peso neto de 67.651'77 gramos, con un promedio de tetrahidrocannabinol (THC) del 7% y un valor aproximado en el mercado ilícito de 348.406'61 euros, sustancia que los acusados iban a destinar a la venta o distribución a terceras personas, haciéndose cargo de la droga y de los detenidos una patrullera de Vigilancia Aduanera en las proximidades de Almería hasta donde habían sido trasladados por la fragata.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados en la presente resolución son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas, cuyo consumo no daña gravemente la salud de las personas tipificado en el art. 368, inciso final, siendo de aplicación el subtipo agravado previsto en el apartado 5º del art. 369.1 del Código Penal, por la notoria importancia de la droga incautada, tratándose de una sustancia estupefaciente no gravemente dañina incluida en las listas I y IV del Convenio Único de Naciones Unidas de 1961, y su posesión destinada al consumo de terceras personas se integra en la figura delictiva del art. 368 del C.P . vigente y la cantidad aprehendida se integra en la notoria importancia del art. 369.5º por la gran cantidad de dosis que de ella, sin manipulación alguna, se pueden conseguir sobre la base de la aprehensión de 67 kilogramos de hachís con un índice medio de THC del 7%, conforme al Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal...

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