SAP Alicante 85/2012, 21 de Febrero de 2012

PonenteDOMINGO SALVATIERRA OSSORIO
ECLIES:APA:2012:309
Número de Recurso939/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución85/2012
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 85/12

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la ciudad de Elche, a veintiuno de febrero de dos mil doce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1440/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante C.P. Edificio DIRECCION000, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Moreno Martinez y dirigida por el Letrado Sr/a. Alburquerque Fernández, y como apelada la parte demandada Construcciones Rodrica, S.L., Fercosan Costa, S.L. y D. Simón, representada por los Procuradores Sr/a. Amorós Lorente, Hernández García y Tormo Ródenas y dirigida por los Letrados Sr/a. Pagán Sánchez, del Baño García y Rizo Aldeguer, respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 14/4/11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que por medio de la presente sentencia debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Vera Saura en nombre y representación acreditada de la Comunidad de Propietarios Edificio DIRECCION000, contra a entidad Fercosan Costa, S.L. representado por el Procurador Sr. Torregrosa Grima, asistido del letrado Sr. Juan arlos del Baño García, contra la entidad Construcciones Rodrica, S.L., representado por el Procurador Sr. Amorós Lorente, asistido del Letrado Sr. Francisca Mena Pagán Sánchez, contra D. Simón representado por el Procurador Sr. Valero Mora, asistido del letrado Sra. Inmaculada Aldeguer, contra D. Gustavo, representado por el Procurador Sr. Maseres Sánchez, asistido del Letrado Sra. Cristina Maruenda, imponiendo las costas causadas a todos ellos a la actora.

Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la actora contra la Comunidad de Propietarios Edificio C/ DIRECCION001 nº NUM000, representado por el Procurador Sr. Cánovas Seiquer, y en su virtud condeno a ésta última a realizar las obras indicadas en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución, condenando a la Comunidad de Propietarios Edificio C/ DIRECCION001 nº NUM000 a abonar a la actora las costas ocasionadas a la misma."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 939/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 16/2/12.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Domingo Salvatierra Ossorio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Numero Dos de Torrevieja estimó parcialmente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del Edificio Rodas contra Fercosan Costa S.L., Construcciones Rodrica S.L., D. Simón, D. Gustavo y Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION001 nº NUM000, absolviendo a Fercosan Costa S.L., Construcciones Rodrica S.L., D. Simón

, y D. Gustavo de los pedimentos contra ellos formulados en la demanda imponiendo las costas causadas a la actora, y condenando a la Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION001 nº NUM000 a realizar las obras indicadas en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, imponiendo a la demandada el pago de las costas procesales causadas.

Disconforme parcialmente con dicha resolución, la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 interpone recurso de apelación, interesando la revocación de la sentencia, a cuya estimación se oponen las representaciones procesales de Fercosan Costa S.L., Construcciones Rodrica S.L., D. Simón, D. Gustavo y Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION001 nº NUM000, que interesan la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se denuncia, en esencia, la vulneración del instituto de la prescripción con indebida aplicación del artículo 18.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación en relación con el artículo 1973 del Código Civil . Se alega que la sentencia absuelve a los demandados intervinientes en la construcción del edificio de las acciones ejercitadas contra los mismos, por entender que la naturaleza de lo vicios reclamados no son más que defectos de terminación y acabado, y que según el plazo previsto en el artículo 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación, el ejercicio de la acción habría prescrito por interponerse la demanda casi seis años después del momento inicial en que se podía ejercitar la acción, y muestra su discrepancia con dicho razonamiento de la sentencia porque en base a los hechos probados se aplican de forma incorrecta los preceptos que se citan, en particular, el instituto de la prescripción de la acción y la interrupción de la misma. Al respecto explica que se declara como hecho probado que ha resultado probado que antes de obtenerse las cédulas de habitabilidad el edificio presentaba importantes deficiencias constructivas, entre otras la existencia de filtraciones y humedades tanto en el sótano segundo como en la planta sótano primero, existiendo machas de humedad en una zona de unos 120 m2 en el techo, zona que no ha sido enlucida, deficiencias que fueron comunicadas a la promotora por el Ayuntamiento. Añade que a promotora, sin obtener la cédula de habitabilidad de las viviendas fue notificada por el Ayuntamiento de Torrevieja (sin que conste la fecha de notificación) de la existencia de defectos constructivos que en documento de fecha 19 de agosto de 2004, por lo que la notificación a la promotora sería en todo caso después de dicha fecha, habiéndose realizado además diversas reclamaciones a la promotora que han interrumpido el plazo de prescripción previsto en el artículo 18.1 de la LOE de cualquiera de las acciones que puedan corresponder por aplicación del artículo 17 de dicho cuerpo legal, sin perjuicio de que al haber quedado probada una responsabilidad solidaria la interrupción del plazo de prescripción para el ejercicio de la acción afectaría a todos los codemandados por igual.

Como segundo motivo se denuncia, en esencia, la aplicación indebida del artículo 17.1b segundo párrafo de la LOE por ser de aplicación el artículo 17.1 a o b, primer párrafo, así como la vulneración por su no aplicación del artículo 17.3 al resultar probada una responsabilidad solidaria de los agentes de la construcción que han intervenido. Se aduce que la sentencia, respecto de la naturaleza de los vicios reclamados, entiende, valorando las pruebas periciales que se constata que la ejecución del muro fue adecuada conforme a la lex artis, indicando el perito judicial que el muro estaba bien proyectado y que en la ejecución quedaron poros y oquedades por donde se ha filtrado el agua y que sólo la intervención de factores externos continuos y de cierta relevancia producirían humedades de entidad relevantes a efectos de habitabilidad, aclarando que la lluvia o una fuga ocasional de agua por rotura de tuberías produciría humedades que se habrían absorbido por el muro sin producir los defectos actuales con la ejecución realizada y, al respecto afirma la apelante que la cuestión no es tanto que la ejecución del muro fuer adecuada a la lex artis, sin perjuicio de que está probado que en la ejecución quedaron poros y oquedades por donde se ha filtrado el agua, provenga de donde provenga, por lo que en principio se está reconociendo en la propia sentencia que el muro no está bien ejecutado al no estar totalmente impermeabilizado, siendo el problema que desde su origen las plantas sótanos del edificio presentaban problemas de agua, y a pesar de ello, por todos los intervinientes en la construcción se han realizado actuaciones y omisiones que evidencian que omitiendo sus obligaciones y exigencias en la lex artis, y vulnerando las obligaciones prescritas en la LOE, han dado lugar a que se entreguen las viviendas y el edificio con serias deficiencias constructivas, perjudicando lo derechos de los propietarios, a la sazón consumidores como compradores de las viviendas.

En el tercer motivo se denuncia, en esencia, la vulneración por falta de aplicación del artículo 17.7 de la LOE respecto del arquitecto director de la obra y respecto del arquitecto técnico director de la ejecución de la obra ya que a juicio de la Comunidad de Propietarios apelante al haber existido deficiencias en la construcción, como queda probado con la certificación emitido por el Ayuntamiento, y no haber sido constatadas por los arquitectos director de la obra y director de la ejecución de la misma, se debe derivar la responsabilidad de estos al ser reflejo de una dirección que no se sujetó al proyecto y se ocultó este extremo, o de una deficiente comprobación de la adecuación de las obras a las instrucciones dadas, resultando inverosímil que los defectos que detectó el Ayuntamiento no se hayan apreciado por la dirección facultativa de la obra, por lo que considera deben responder...

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