STSJ Comunidad de Madrid 741/2010, 1 de Octubre de 2010

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TSJM:2010:17357
Número de Recurso1934/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución741/2010
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0001934/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00741/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 741

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :

En Madrid, a uno de octubre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación nº 1934/10 -5ª, interpuesto por la AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID representado por el Letrado del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 33 de los de Madrid, en autos núm. 897/08, siendo recurrido por D. Justino, representado por el Letrado D. Gonzalo Velasco Recio. Ha actuado como Ponente el Ilma. Sra. Concepción Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Justino, contra la AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID en reclamación de reconocimiento de derecho a ostentar una relación laboral fija o subsidiariamente indefinida, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó resolución con fecha dos de Julio de dos mil nueve, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En esta resolución se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ACUERDO desestimar el recurso intrpuesto, respecto a la aplicación del IVA manteniendo la cantidad reclamada por resolución de fecha 22 de Mayo de 2009, que se mantiene en su integridad, por importe de CUATROCIENTOS SIES EUROS (406,00 E). TERCERO: Contra dicha resolución se interpuso recurso de suplicación por el Letrado del Ayuntamiento de Madrid, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de suplicación interpuesto por el Letrado del Ayuntamiento de Madrid interpone un primer motivo de suplicación en el que al amparo del art. 191 b) del TRLPL insta la adición de un nuevo hecho del siguiente tenor: "El 21 de mayo de 2009 la parte demandante presentó escrito de 20 de mayo por el que solicitaba el abono de 406 euros. Cinco días después, el 26 de mayo de 2009, presentó nuevo escrito en el que la cantidad solicitada se reducía a 350 euros". Al resultar así de los documentos citados en su apoyo, ha de accederse a la introducción instada.

SEGUNDO

En el siguiente motivo se alega incongruencia ultra petita, citando el art. 191 c) TRLPL, el

24 CE, 248.2 LOPJ, 218, 207,3, 208.2 y 239 LPL al no haberse respetado la cuantía de las costas impuestas por la Sala, y la jurisprudencia relativa a la incongruencia ultra petita, señalando la existencia de los escritos anteriormente relacionados.

Contrariamente a dicha línea argumental, de la puesta en conexión de los referidos documentos e impugnación formulada, no se infiere la incongruencia alegada, pues si bien en el primero de ellos consta la cifra de 406 y en el segundo la de 350, es simplemente por que en este último no se lleva a efecto el desglose que contempla el primero y recoge sólo la cantidad señalada en el fallo, antes de calcular la repercusión del IVA, pero sin que ello implique renuncia alguna a esta última partida. Por ello, la resolución de instancia que estima la cifra global postulada por la parte, en modo alguno quebranta la normativa relacionada.

TERCERO

Con igual cobertura procesal se denuncia la infracción del art. 233 del TRLPL, recordando que la sentencia del TSJ fija con exactitud la cuantía de los honorarios que debe abonar la parte, que son 350 euros y no 406 euros.

El núcleo de debate ha sido resuelto por la Sala en sentencia de fecha 18.06.2008 en la que, en esencia, se argumentaba lo siguiente: Tal como se recoge en el Auto del T.S.,de fecha 18-11-1998, RJ 1998/10002, "este problema ya fue examinado por...

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