STSJ Comunidad Valenciana 1431/2010, 5 de Octubre de 2010
Ponente | FRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS |
ECLI | ES:TSJCV:2010:6805 |
Número de Recurso | 1475/2008 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 1431/2010 |
Fecha de Resolución | 5 de Octubre de 2010 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, cinco de octubre de dos mil diez.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Laínez.
Magistrados Ilmos. Sres:
Don Carlos Altarriba Cano.
Doña Desamparados Iruela Jiménez
D. Francisco José Sospedra Navas
SENTENCIA NUM: 1431
En el recurso contencioso administrativo num. 1475/2008, interpuesto por Dª Apolonia, representada por el Procurador D. Alberto Mallea Catalá contra la resolución desestimatoria presunta del recurso de reposición contra el acuerdo del Ayuntamiento de Santa Pola de fecha 26 de enero de 2007, que desestima el recurso de reposición contra el acuerdo de fecha 14 de diciembre de 2006 de modificación del PGOU de Santa Pola. El recurso fue ampliado al Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 16 de diciembre de 2008, publicado el 30 de abril de 2009, por el que se aprueba definitivamente el PGOU de Santa Pola, a excepción de determinados Sectores.
Habiendo sido parte en autos como demandada el Ayuntamiento de Santa Pola, representado por el Procurador D. Jorge R. Castelló Navarro, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Sospedra Navas.
Interpuesto el recurso, y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
La representación de la demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que obra en autos, admitiéndose la ampliación del recurso al Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 16 de diciembre de 2008, publicado el 30 de abril de 2009, por el que se aprueba definitivamente el PGOU de Santa Pola, a excepción de determinados Sectores.
Seguido el trámite legal, y tras la presentación de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
Se señaló la votación para el veintinueve de septiembre de dos mil diez.
En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
En el presente proceso, la parte actora impugna el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Santa Pola de fecha 14 de diciembre de 2006 de modificación del PGOU de Santa Pola.
El recurso se amplió a la impugnación del Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 16 de diciembre de 2008, publicado el 30 de abril de 2009, por el que se aprueba definitivamente el PGOU de Santa Pola, a excepción de determinados Sectores.
Admitida la ampliación y emplazada la Administración de la Generalitat, contestó a la demanda solicitando que se la tuviera apartada del recurso por no existir interés autonómico que resulte afectado en el mismo, acordándose de conformidad por resolución de fecha 21 de abril de 2010.
Por tanto, la controversia se mantiene entre la parte demandante y el Ayuntamiento, y se refiere concretamente a la parcela denominada Tabarca, alegando la demandante los siguientes motivos de impugnación:
No tiene cabida en la legislación urbanística la calificación del suelo como dotación hotelera al no admitirse un uso dotacional en parcela de carácter privado. Tampoco tendría cabida la asignación de un uso terciario de tipología especfíca correspondiente a equipamientos privados pero destinados a un servicio público equivalente a las dotaciones aunque no sustitutivo.
No se puede asignar a esta parcela la tipología de edificación prevista en el art. 119.3 de las Normas del Plan General.
No se puede diferir al Estudio de Detalle la fijación de la volumetría, la tipología de la edificación, el uso específico y las condiciones, así como las demás determinaciones que se indican, puesto que contraviene lo preceptuado por el art. 38.f) de la LUV .
Por el Ayuntamiento demandado se alega la modificación realizada es conforme a derecho, oponiéndose a las pretensiones de la demanda.
Para resolver la cuestión controvertida, debemos partir del contenido de la modificación objeto de impugnación en este proceso.
La Revisión del Plan General modificaba la calificación del suelo de la parcela en cuestión denominada Tabarca, que anteriormente tenía la calificación de equipamiento deportivo.
Según consta en la prueba practicada en estos autos, esta parcela tenía la calificación de equipamiento deportivo de titularidad privada, de tal manera que en el Plan de 1985 no tenía la condición de equipamiento público. Tal extremo se acredita por la certificación del Secretario General del Ayuntamiento de fecha 13 de mayo de 2009, obrante en la pieza de prueba de la actora, que indica que los parámetros urbanísticos recogidos en la parcela en el Plan General de 1985 eran los siguientes: "clasificación: suelo urbano; calificación zona deportiva privada; aprovechamiento 0,30 metros cúbicos/ metro cuadrado; servicios urbanísticos: tiene la plena condición de solar".
En la revisión del Plan General la parcela en cuestión pasa a tener tener como uso global "terciario hotelero", siendo los objetivos de la variación, según consta en la ficha de planeamiento dotar a la parcela de un uso hotelero de baja ocupación de suelo, con grandes espacios libres y un nivel de servicios al menos de Hotel de cuatro estrellas.
Entrando en el examen de los motivos de impugnación sostenidos por la parte actora, se alega que la previsión del Plan General de uso dotacional en parcela de carácter privado, concretamente de dotación hotelera, no tiene cabida en la legislación urbanística, puesto que tanto los artículos 52 y 59 de la LUV, como el art. 132.2 del Reglamento, no contemplan dicha categoría de dotación hotelera. Tampoco tiene cabida la asignación de la tipología específica de uso terciario, asociada a usos de interés público y social, correspondiente a equipamientos privados...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba