STSJ Comunidad Valenciana 2717/2010, 5 de Octubre de 2010

PonenteRAMON GALLO LLANOS
ECLIES:TSJCV:2010:6677
Número de Recurso1861/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2717/2010
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

Recurso nº. 1861/10

Recurso contra Sentencia núm. 1861/10

Ilma. Sra. Dª Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos

Ilma. Sra. Dª María Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, cinco de octubre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2717/2010

En el Recurso de Suplicación núm. 1861/10, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Valencia, en los autos núm. 1468/09, seguidos sobre rescisión contrato, a instancia de Bernabe, asistido por el letrado Joseph Caballero Savall, contra HCP SALUD SL, MEDITERRÁNEA DE RECURSOS HUMANOS SL, David Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 6 de abril de 2010, dice en su parte dispositiva: "

FALLO: "Estimando parcialmente la demanda que da origen a estas actuaciones debo declarar y declaro extinguida la relación laboral que vinculaba a las partes por causa de incumplimiento contractual del empresario, condenando solidariamente a la empresa HCP-SALUD S.L. y a la administración concursal en cuanto se derive de sus funciones representada por D. David, y a la empresa MEDITERRÁNEA DE RECURSOS HUMANOS S.L. a que abone al actor D. Bernabe la indemnización de 7.081#58.- euros."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "

PRIMERO

D. Bernabe ha venido prestado sus servicios por cuenta de la empresa demandada HCP SALUD S.L. desde el 6-02- 2007, con categoría profesional de COMERCIAL y percibiendo un salario mensual de 1499#99 euros, que incluye el prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Por consecuencia de su prestación de servicios, el actor ha devengado los salarios correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2009, incentivos-productividad del año 2008 y del año 2009.

TERCERO

HCP-SALUD S.L. y MEDITERRÁNEA DE RECURSOS HUMANOS S.L., forman parte del mismo grupo empresarial con el mismo domicilio social en la C/ Micer Mascó, 2 de Valencia.

CUARTO

La empresa HCP-SALUD S.L. se halla en procedimiento concursal ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 7 de Barcelona, siendo administrador concursal d. David .

QUINTO

Se intentó la conciliación administrativa previa". TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Por Bernabe se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada el día 6 de abril de 2.010 en la que estimándose parcialmente la demanda por él interpuesta se declaró extinguida la relación laboral que le vinculaba con HCP SALUD S.L y MEDITERRÁNEA DE RECURSOS HUMANOS S.L condenándoles a que abonen al actor la cantidad de 7.081, 58 euros.

  1. El recurso interpuesto, que no ha sido objeto de impugnación, se encuentra articulado en dos motivos encontrándose el primero de los mismos formulado con arreglo a las previsiones del art. 191 b) LPL y el segundo de ellos con acomodo en el apartado c) del art. 191 LPL .

SEGUNDO

1. La resolución de las revisiones que de orden fáctico son propuestas por el recurrente en el primero de los motivos del recurso, que se formula, como hemos dicho, con correcto acomodo en el apartado

  1. del art. 191 LPL, se pretende la revisión de los hechos 3º y 6º de los declarados y a fin de resolverlo no resulta ocioso, con cita entre otras las Ss. de esta Sala de lo Social de 17 de enero, 2 de marzo, 18 junio 13 de diciembre de 2000, 14 de septiembre de 2004, 31 de mayo de 2006 y 30 de diciembre de 2.008

    , recordar que es doctrina jurisprudencial consolidada contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 5 de mayo de 1987, 3 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 2003, la que señala que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben...

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