STSJ Andalucía 532/2010, 4 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución532/2010
Fecha04 Octubre 2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN

ROLLO NÚMERO 586/2005

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: GRANADA NUMERO 2

SENTENCIA NÚM. 532 DE 2.010

Iltma. Sra. Presidente:

Dª María R. Torres Donaire

Iltmos . Sres. Magistrados

Dª Beatriz Galindo Sacristán

D. Jorge Muñoz Cortés

______________________________________

En la ciudad de Granada, a cuatro de octubre de dos mil diez.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación Rollo número 586/05, dimanante de Procedimiento ORDINARIO numero 87/2003, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Granada .

En calidad de APELANTE consta Don Augusto representado por la Procuradora Doña Pilar Gálvez Domínguez y defendida por Letrado

En calidad de APELADA el Ayuntamiento de Granada representado por el Procurador Don Leovigildo Rubio Pavés y asistido por el letrado Don Manuel Navarrete Serrano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana del Procedimiento ordinario numero 87/2003 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Granada, que tiene por objeto la resolución desestimatoria presunta del recurso de reposición obrante en el expediente nº 6.933/2002 dirigido frente a la resolución de 30-1-2003 que desestimaba las alegaciones del actor y le requería para que procediese a la demolición de las obras ilegales realizadas en la antigua Carretera de Málaga "Urbanización Canto Grande" parcela 217.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra la Sentencia nº 345/2004 de 27 de diciembre de 2004 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Granada que acuerda declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la actora contra la resolución del Ayuntamiento de Granada de 30-1-2003.

Admitido a trámite el recurso se verificó traslado a las demás partes para formalizar oposición; y por el Letrado de la parte apelada se presentó escrito de oposición al recurso de apelación.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó los autos. No habiéndose solicitado la práctica de prueba ni la celebración de vista o presentación de conclusiones escritas la Sala, declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Beatriz Galindo Sacristán, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada nº 345/2004 de 27 de diciembre de 2004 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Granada acuerda declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la actora contra la resolución del Ayuntamiento de Granada de 30-1-2003.

Argumenta la Sentencia apelada que el acuerdo del Ayuntamiento de Granada de 30-1-2003 fue notificado al recurrente el 6-3-2003 y como el recurso de reposición se presentó el 7-4-2004, la resolución era firme al haber transcurrido por un día el plazo de un mes legalmente establecido ya que el último de plazo fue el 6-4-2004.

SEGUNDO

Frente a la mencionada sentencia se interpone recurso de apelación por la parte actora alegando en esencia como motivo de impugnación que el Juzgador de instancia aplica incorrectamente el artículo 48 de la ley 30/92 y la jurisprudencia que lo interpreta ya que el plazo empezaría a contarse a partir del día siguiente a la notificación, esto es, el 7 de marzo y culmina el 7 de abril de 2003, fecha en la que tuvo lugar la presentación del recurso de reposición, solicitando se revoque la Sentencia y se resuelva de conformidad con lo interesado en el escrito de demanda.

TERCERO

Sin necesidad del análisis jurisprudencial que efectúa la apelante sobre la forma en que deben computarse los plazos ofrecidos por la ley 30/92, la Sentencia debe ser revocada por la aplicación de la regla tercera del artículo 48 de la ley 30/92 en tanto que "cuando el último día del plazo sea inhábil se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente" y es que el día 6 de abril de 2003, (último día de plazo por aplicación de la doctrina jurisprudencial y de esta Sala que se expondrá) era domingo.

Conviene no obstante recordar dado que sobre tal cuestión se ha desarrollado el debate en esta instancia, que las reglas relativas al cómputo de los plazos no han dejado de suscitar polémica ya desde la primitiva Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, cuando aquellos se fijan por meses o años. Dicha Ley en su artículo 59 prevenía que "los plazos se contarán siempre a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate" sosteniéndose por la jurisprudencia en un primer momento que el cómputo debía efectuarse desde el día siguiente a aquel en que tuviera lugar la notificación o publicación del acto hasta su correlativo del mes de que se tratase. Con posterioridad tal criterio fue modificado entendiéndose que aunque el cómputo se inicia a partir del día siguiente a la notificación o publicación el plazo finaliza el día que coincide con el de la notificación o publicación, considerando que en base a la regla del cómputo de fecha a fecha derivada del artículo 5.1 CC el día siguiente en el mes de que se trate comienza un nuevo periodo.

Seguramente con objeto de eliminar las dudas que la interpretación del precepto hacia surgir, la Ley 30/92 en su artículo 48.4 modifica la redacción precisando que "los restantes plazos (los no señalados en días) se contarán a partir del día de la notificación o publicación del correspondiente acto...".

Resulta en consecuencia que la Ley 30/92 acogió el criterio establecido por la jurisprudencia y así lo ha entendido el Tribunal Supremo al precisar entre otras en sentencia de 13-2-98 lo siguiente:

"... hace tiempo que la jurisprudencia es constante, consolidada y concluyente al señalar que en orden a la regla "de fecha a fecha", para los plazos señalados por meses o por años el "dies ad quem", en el mes de que se trate es el equivalente al de la notificación o publicación. En síntesis este criterio que luego seria acogido por el art. 48.2 y 4, párrafo segundo de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común puede resumirse incluso antes de esta Ley, en los siguiente términos: "en los plazos señalados por meses, y aunque el cómputo de fecha a fecha se inicie al día siguiente al de la notificación o publicación, el día final de dichos plazos será siempre el correspondiente al mismo número ordinal del día de la notificación o publicación del mes o año que corresponda.

La nueva redacción adoptada por la Ley 30/92 no dejó, no obstante, de suscitar nuevas dudas y así se ha podido entender que con tal redacción la Ley había anticipado un día el del vencimiento que en definitiva vendría a ser el anterior al correspondiente a la notificación o publicación y con tal interpretación se han producido determinadas resoluciones administrativas.

Ante tal situación la Reforma de 13 de enero de 1999 modifica nuevamente la redacción del precepto reiterando la primitiva de la Ley de 1958 y estableciendo en el artículo 48.2 que "si el plazo se fijó en meses o años estos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate....".

En la interpretación del indicado precepto en su actual redacción caben dos interpretaciones, una, que supone considerar que la supresión del término de fecha a fecha y la indicación de que el computo se realizará a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación del acto de que se trate da lugar a entender que el plazo finaliza el día siguiente en el mes posterior del ordinal en que tenga lugar la notificación y otra postura que sobre la tradicional regla del cómputo de fecha a fecha de los plazo señalados por meses o por años consagrada en el art 5º del Código Civil, estima que aún cuando el computo deba iniciarse al día siguiente de la notificación del acto impugnado, el plazo vencerá el ordinal en el mes siguiente del día en que tenga lugar la notificación del acto administrativo impugnado. Esta es la posición sostenida por la jurisprudencia mayoritaria, citada por la parte apelante y que compartimos en esta sentencia pues según se indica en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 diciembre 2005 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª) dictada en el recurso de casacion 7706/2002 (RJ\2006\4278) "Ya en nuestra STS de 13 de febrero de 1998 ( RJ 1998, 2091), anterior a la reforma llevada a cabo por la Ley 4/1999 ( RCL 1999, 114, 329 ) señalamos que: «Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el cómputo de los plazos que, como el que se preveía para el recurso de reposición previo al Contencioso-Administrativo, se establecían o fijaban por meses había de efectuarse de fecha a fecha (art. 5 CC [ LEG 1889, 27] y 60.2 LPA [ RCL 1958, 1258, 1469, 1504 y RCL 1959, 585] ). Y, aún cuando la redacción del artículo 59 de la anterior LPA provocó inicialmente declaraciones contradictorias, puesto que disponía que los plazos habían de computarse siempre a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto y podía dudarse si la fecha final era la correspondiente a "ese día siguiente", hace tiempo que la jurisprudencia es constante, consolidada y concluyente al señalar que en orden a la regla "de fecha a fecha", para los plazos señalados por meses o por años el dies ad quem, en el mes de que se trate es el equivalente al de...

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