SAP Valencia 504/2010, 5 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución504/2010
Fecha05 Octubre 2010

Rº 485/10

Rº 485/10

SENTENCIA Nº 000504/2010

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a cinco de octubre de dos mil diez.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de VALENCIA, con el nº 000072/2009, por D. Virgilio representado en esta alzada por el Procurador D. CARLOS FRANCISCO DIAZ MARCO y dirigido por la Letrada Dª.CRISTINA MARTINEZ TOLEDO contra D. Armando representado en esta alzada por la Procuradora Dª.CARIDAD MONTALBAN GARCIA y dirigido por el Letrado

D.RAUL DIEZ CASTILLO, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Armando .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 12 de VALENCIA, en fecha 3 de Marzo de 2010, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Virgilio, contra Armando, con intervención del Ministerio Fiscal:1. Debo declarar y declaro que ha existido una intromisión ilegítima en el honor de Virgilio .2. Debo condenar y condeno al demandado a que se abstenga en lo sucesivo de actitudes o manifestaciones que de cualquier modo lesionen la dignidad del actor, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.3. Debo condenar y condeno al demandado a que retire de la página web www.asociación-devecinos-com (o DIRECCION000 ) las manifestaciones que lesionan la dignidad del actor, que se contienen en el fundamento cuarto de la resolución, y que se publique en la misma el contenido íntegro de esta sentencia.4. Debo condenar y condeno al demandado a indemnizar por perjuicios al actor en la cantidad de 12.000 euros.5. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Armando, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 4 de Octubre de 2010.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Armando formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda que, al amparo de lo dispuesto en la L.O. 1/82, de 5 de Mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, había interpuesto contra él Don Virgilio y que estableció los siguientes pronunciamientos : 1º) Debo declarar y declaro que ha existido una intromisión ilegítima en el honor de Don Virgilio . 2º) Debo condenar y condeno al demandado a que se abstenga en lo sucesivo de actitudes o manifestaciones que de cualquier modo lesionen la dignidad del actor, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. 3º) Debo condenar y condeno al demandado a que retire de la página web www. asociación-de-vecinos-com (o DIRECCION000 ) las manifestaciones que lesionan la dignidad del actor que se contienen en el fundamento cuarto de la resolución y que se publique en la misma el contenido íntegro de la sentencia. 4º) Debo condenar y condeno al demandado a indemnizar por perjuicios al actor en la cantidad de 12.000 euros y 5º) Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. El recurso de apelación planteado se sustenta en el error sufrido por el juez " a quo" en la valoración de la prueba y ello por cuanto la actuación por él seguida no es sino ejercicio de su libertad de expresión y, por tanto, de sus legítimos derechos constitucionales y subsidiariamente, para el caso de desestimarse, adujo que idéntico error se había producido en lo atinente a la fijación del "quantum" indemnizatorio.

SEGUNDO

El examen de las actuaciones no evidencia la errónea valoración que denuncia la parte apelante, coincidiendo la Sala con las conclusiones que establece la sentencia recurrida y ello por lo que a continuación se expone. El artículo 7 de la L. O. 1/82, de 5 de Mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, establece qué actuaciones tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de la Ley, circunscribiendo el demandante su pretensión a la reseñada como 7 ) que se refiere a la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. El derecho fundamental que invoca el apelante tiene por objeto la libre expresión de pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro del cual deben incluirse las creencias y juicios de valor, quedando comprendido dentro de este derecho la crítica de la conducta de otro, aún cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige ( SS. del T.C. 6/00 de 17 de Enero, 49/01 de 26 de Febrero, 204/01 de 15 de Octubre y 20/02 de 28 de Enero ). Por el contrario, se sitúan fuera del ámbito de protección de dicho derecho, las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, que, por tanto, sean innecesarias a dicho propósito y resulten impertinentes al respecto, dado que el artículo 20.1 .a) de la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás incompatible con la norma fundamental ( SS. del T.C. 204/97 de 25 de Noviembre, 134/99 de 15 de Julio, 6/00 de 17 de Enero, 11/00 de 17 de Enero, 110/00 de 5 de Mayo, 297/00 de 11 de Diciembre, 49/01 de 26 de Febrero, 148/01 de 15 de Octubre, 127/04 de 19 de Julio, 198/04 de 15 de Noviembre y 39/05 de 28 de Febrero ). Por consiguiente, la libertad de expresión, únicamente cede, respecto a la colisión con derechos personalísimos, en este caso el honor, cuando en las manifestaciones vertidas en aquel ejercicio se empleen expresiones injuriosas o vejatorias. Esto es así, pues al tratarse de la formulación de opiniones y de creencias personales, sin pretensión de sentar hechos o de afirmar datos objetivos, se dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de manifestaciones indudablemente insultantes que resulten innecesarias en su exposición, ya que los pensamientos, opiniones, ideas o juicios de valor, a diferencia de lo que ocurren con los hechos, no se prestan por su naturaleza abstracta, a una demostración de su exactitud y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión, no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia de su obligación, no operando, en consecuencia, el límite interno de la veracidad ( SS. del T.S. de 11-11-91, 14-3-95, 14-3-96 y 28-3-96, entre otras). Para calificar de intromisiones ilegítimas en el honor de una persona determinada las expresiones o frases a ella referidas, han de ser examinadas dentro del contexto del lugar y ocasión en que fueron vertidas ( SS. del T.S. de 28-5-90 ), ponderando las circunstancias en cada caso concreto y las motivaciones determinantes de la utilización de las mismas ( SS. del T.S. de 12-12-91 y 28-10-96 ), por lo que sentada la pauta jurisprudencial existente en esta materia, el paso siguiente consistirá en ponderar su aplicación al caso enjuiciado.

TERCERO

Como reseña el juez " a quo" en el fundamento tercero de la sentencia que se apela, la intromisión ilegítima al derecho al honor que se denuncia por Don Virgilio tiene su origen en los dictámenes fechados el 14 de Junio y 12 de Septiembre de 2.005 ( documentos números cuatro y ocho de la demanda a los f. 26 al 29 y 40 al 43) que en su condición de asesor jurídico del Ayuntamiento de Dolores (Alicante) emitió en el expediente administrativo de declaración de ruina de edificio sito en partida Cebadas número 22, que se inició mediante solicitud de Don Armando el 3 de Mayo de 2.005 ( documento número uno de la demanda al f.

22), que previamente fue informado por la Arquitecta Técnica Municipal Doña Tatiana ( documentos números dos, seis y siete de la demanda a los f. 23 y 24, 33, 34 y 35) y en el que mediante Decreto de la Alcaldía número 436/05, de 14 de Septiembre de 2.005, se resolvió desestimar las alegaciones del hoy apelante y declarar que el inmueble no se encontraba en situación legal de ruina, por no exceder su deterioro del deber normal de conservación del mismo, ordenar la ejecución de las obras de rehabilitación y mantener la medida cautelar de...

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