SAP Cádiz 194/2010, 8 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución194/2010
Fecha08 Octubre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

Sección Octava

S E N T E N C I A N° 194

ILMO. SR. MAGISTRADO:

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

APELACIÓN CIVIL, ROLLO 210/10-MJ

Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jerez de la Frontera

Juicio Verbal 2080/09

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a ocho de Octubre de dos mil diez

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Verbal 2080/09, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por UNIVERSAL ASISTENCIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dª. Leticia Fontadez Muñoz y asistida del Letrado D. Fernando L. Camisón; siendo parte apelada Dª. María Antonieta, asistida del letrado D. Juan Manuel Ruiz Labrador; sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos del juicio verbal 2080/09 del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Jerez de la Frontera y por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del mismo, se dictó en fecha cinco de Abril de dos mil diez sentencia, cuyo fallo establece literalmente lo siguiente: " Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por Dª. María Antonieta, en su propio nombre y representación, interpuesta contra la entidad aseguradora Universal Asistencia de Seguros y Reaseguros, y en consecuencia debo condenar y condeno a ésta a que abone a la actora la suma de quinientos setenta y tres euros con cuarenta céntimos (573,40 #), con sus correspondientes intereses legales desde la interposición de la demanda, así como a que satisfaga las costas procesales causadas en este pleito. "

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la demandada, y admitido el recurso, se dio traslado del mismo al litigante contrario, quien se opuso al recurso y acto seguido se elevaron las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, se procedió a darle el trámite pertinente, procediéndose a continuación al Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, como Magistrado unipersonal, para la resolución del recurso.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula el presente recurso por la parte demandada, quien ha sido condenada al pago de los servicios profesionales usados por la actora, en base al seguro de defensa jurídica existente entre ambas partes litigantes. Y son dos los motivos del recurso, el primero de los cuales, al que la recurrente dedica casi todo el escrito de recurso, alega que la transacción judicial a la que llegó la actora con su letrado, no está incluida dentro de la cobertura del seguro de defensa jurídica. Entiende que del clausulado de la póliza se deriva que solo debe abonar los gastos devengados en un procedimiento judicial y cuando la intervención del letrado sea preceptiva.

El seguro de defensa jurídica, introducido en la Ley del Contrato de Seguro por Ley 21/90 de 19 de diciembre, se encuentra regulado en el artículo 76a ) y siguientes de la Ley de Contrato de Seguro, en cuya virtud el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a afrontar los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral, así como a prestarle los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro, gozando en todo caso el asegurado de libertad en la elección de procurador y abogado, haya o no conflicto de intereses. El artículo 76c ) requiere que este seguro de defensa jurídica se articule en contrato independiente, no obstante lo cual posibilita su inclusión en capítulo aparte dentro de una póliza única, en cuyo caso habrán de especificarse el contenido de la defensa jurídica garantizada y la prima que le corresponde, según lo han entendido en casos similares las Audiencias Provinciales de Madrid, sec. 10ª, ensentencia de 7-3-2008, nº 207/2008, rec. 343/2007y de La Coruña, sec. 4 ª, ensentencia de 15-7-2009, nº 345/2009, rec. 34/2009 .

El seguro de defensa jurídica es un contrato yuxtapuesto al de responsabilidad civil, cuya existencia no adiciona la Ley de Contrato de Seguro a aquel y que por tanto no se define por una cláusula negativa, como el anterior, sino por cláusulas positivas y expresas que contiene su desarrollo en condiciones generales y particulares, con respeto a los preceptos legales contenidos en la Sección Novena de la Ley . Es, en definitiva, un seguro distinto del de responsabilidad civil, lo que no significa que debe realizarse en Póliza distinta( art. 76 LCS ). En él, la posición procesal del Asegurado puede ser de demandado o de demandante porque el art. 76 de la LCSse refiere a la "intervención" en un proceso judicial, arbitral o administrativo, y da derecho al Asegurado a "elegir" libremente Abogado y Procurador que le defienda y represente en cualquier clase de procedimiento, haya o no haya conflicto de intereses con el Asegurador

A tal concepto, debemos añadir que el contrato de seguro, como cualquier otro, es ley para las partes contratantes (art. 1.091 C.C .) y la cobertura del mismo se extiende a la reparación...

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