SAP Alicante 350/2010, 8 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución350/2010
Fecha08 Octubre 2010

A.P. de Alicante (5.ª). R. 221-B/10

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª. María Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a ocho de octubre de dos mil diez.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 350

En los recursos de apelación interpuestos por la demandada INMOBILIARIA VALLEHERMOSO DIVISIÓN PROMOCIÓN S.A.U., representada por el Procurador D. Daniel Dabroswki Pernas y dirigido por el Letrado D. Alejandro Martínez Manzano; y los demandantes Cristina, Marcelino, Roque, Carlos Ramón

, Agustín, Celestino, Mariana, Fernando, Leandro, Raúl, Jose Daniel, María Antonieta, Catalina, Guadalupe, Ángel, Remedios, Edemiro, Gumersindo, Marcos, Saturnino, Luis Alberto, Antonio, Belen

, Eloy, Frida, Inocencio, Nicanor, Vicente, Rita, Adriana, Marco Antonio, Eloisa, Marcelina, Verónica

, David, Camino, Inocencia y Indalecio, representada por la Procuradora Dª. Silvia Pastor Berenguer y dirigida por el Letrado D. Manuel Perales Candela, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Alicante, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Alicante, en los autos de juicio ordinario, sobre cumplimiento de contrato número 760/07, se dictó en fecha 03 noviembre de 2009 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que estimando en parte la demanda presentada por la procuradora señora Pastor Berenguer, en nombre y representación de los demandantes que figuran en el encabezamiento, debo declarar y declaro que la mercantil Inmobiliaria Vallehermoso S.A. ha incumplido los contratos de compraventa suscritos con los demandantes, en cuanto a la base sobre la que se asienta el parqué colocado en las viviendas, existiendo numerosos defectos en el mismo y, en su virtud, debo condenar y condeno a la demandada a que indemnice a cada propietario en un importe equivalente al dos por ciento del precio e adquisición que figura en los documentos privados de compraventa acompañados a la demanda y, además, a que repare las deficiencias que presenta, en los términos establecidos en los fundamentos cuarto y quinto de esta resolución; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 221-B/10, señalándose para votación y fallo el pasado día 4 de octubre de 2010, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda que inició el procedimiento de juicio ordinario seguido ante el Juzgado, cuantificada en 1.025.543,00 euros, los propietarios de 39 viviendas ejercitaban contra la empresa promotora vendedora acciones de vicios ruinógenos del art. 1.591 del Código Civil y de incumplimiento de contrato al amparo del art. 1.124 del mismo cuerpo legal, concretados en cambio del mobiliario de cocina y defectos en la instalación del parqué. La sentencia de primera instancia, después de desestimar las excepciones de caducidad y prescripción de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, pronunciamiento que no se combate en esta alzada, y de caducidad de los arts. 1.484 y 1.486 del Código Civil, estima en parte la demanda respecto a la segunda de las pretensiones, como puede verse en el correspondiente antecedente fáctico de la presente, condenando a una indemnización económica así como a la reparación de los defectos. Contra tal resolución interponen recurso de apelación ambos litigantes: los actores que, en definitiva, solicitan el íntegro cumplimiento del contrato de compraventa y la total estimación de sus pretensiones, principales o subsidiarias, iniciales; y la mercantil demandada la desestimación de las mismas salvo en los defectos que en el piso de las viviendas aprecia la sentencia en su fundamento jurídico cuarto.

SEGUNDO

Antes de entrar a resolver los dos recursos debe dejarse constancia, como probados, de los siguientes hechos, siquiera las consecuencias que de ellos extraen las partes y el propio Juzgador "a quo" sean distintas: 1.º) En las viviendas de los demandantes se colocaron unos muebles de cocina distintos de los que habían sido ofertados en la memoria de calidades; en ésta se hacía referencia a "muebles altos y bajos de la casa Xey, modelo Alpina, o similar", y se pusieron del modelo "Elba" de "Forma", de la misma empresa fabricante Xey Corporación, S.L.; y 2.º) Con respecto al parqué, por el que reclaman 34 propietarios, se hizo una modificación en relación con la memoria de calidades, cambiando la base sobre la que se colocó el pavimento de madera, que pasó a ser de mortero en vez de terrazo, lo que produjo defectos en la madera.

TERCERO

Por razones de técnica procesal se aborda en primer lugar la excepción de caducidad que con invocación del art. 1.490 del Código Civil suscita la parte demandada en uno de sus motivos del recurso. Con una improcedente "mutatio libelli" la refiere ahora a la instalación del pavimento de madera, cuando en primera instancia la alegó solamente con respecto a la sustitución del mobiliario de cocina. Su rechazo viene motivado en primer lugar por la actual regulación contenida en el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

, que sobre el ámbito y efectos del recurso de apelación dispone su adaptación a los fundamentos de hecho y de Derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia. Pero al poder entenderse que es una excepción apreciable de oficio, su desestimación también se justifica porque la cuestión a la que se refiere no solamente deriva del incumplimiento del contrato de compraventa y obligación del vendedor al saneamiento por defectos o gravámenes ocultos de la cosa vendida, regulado en los arts. 1.484 y 1.486 del Código Civil, sino muy especialmente de la acción de responsabilidad por defectos en la construcción del art. 1.591 del mismo Cuerpo legal, cuyo plazo de ejercicio es superior al de vicios ocultos.

En el mismo orden de cosas, también debe desestimarse el motivo del recurso de la mercantil demandada que denuncia vulneración del art. 218 de la Ley procesal porque no se especifican los propietarios a los que afecta la indemnización económica que se concede en la sentencia: está claro, y así se viene concretando en la resolución del Juzgado y a ello nos hemos referido supra, que en la demanda se detalla con claridad que hay 34 adquirentes de viviendas (grupo A) que reclaman por los dos objetos del pleito (mobiliario de cocina...

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