Sentencia TS, 10 de Octubre de 2010

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2010:16478A
Número de Recurso2086/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez HECHOS

Primero

En fecha 22/06/2010 se dictó Auto en el presente recurso 2086/10, resolviéndose poner fin a su trámite por no haberse interpuesto en recurso de casación para la unificación de doctrina que se había preparado en tiempo y forma por «Kern Pharma S.L.».

Segundo

Pese a que en el propio Auto se afirmaba la personación de la parte recurrida Dª Belen, la citada resolución judicial no contenía pronunciamiento alguno sobre la imposición de costas.

Tercero

En 28/09/10, la cita recurrida interesó la aclaración del citado Auto, en razón a la omisión que se ha indicado.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO .- 1.- Nuestras leyes consagran la invariabilidad de las sentencias por el propio órgano que las dictó y el único cauce legalmente previsto para modificar sus términos es el de la aclaración [art. 267 LOPJ ; y arts. 214 y 215 LEC ], como dimensión del derecho a la tutela judicial efectiva, que asegura -a los que son o han sido parte en el proceso- que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no puedan ser alteradas o modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello, de modo que si el órgano judicial las modificara fuera del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador quedaría asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme, incluso en la hipótesis de que con posterioridad los Tribunales entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad (entre las más recientes, SSTC 23/2005, de 14/Febrero, FJ 4 ; 119/2006, de 24/Abril, FJ 4 ; 137/2006, de 8/Mayo, FJ 3 ; 139/2006, de 8/ Mayo FJ 2 ; 162/2006 de 22/Mayo, FJ 6 ; 305/2006, de 23/Octubre, FJ 5 ; 357/2006, de 18/Diciembre, FJ 2).

  1. - No obstante, ese principio de invariabilidad no presenta carácter absoluto, admitiéndose la legitimidad de la existencia de excepciones en la doctrina de este Tribunal, en la medida que este derecho fundamental no comprende el derecho a beneficiarse de simples errores materiales o de evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo que puedan deducirse, con toda certeza, del propio texto de la Sentencia (próximas, SSTC 31/2004, de 4/Marzo, FJ 6 ; 121/2006, de 24/Abril, FJ 2 ; 137/2006, de 8/ Mayo, FJ 3 ; 162/2006 de 22/Mayo, FJ 6 ; y 357/2006, de 18/Diciembre, FJ 2). Y en la regulación del cauce legal -la del art. 267 LOPJ y de los arts. 214 y 215 LECiv- coexisten cuatro regímenes distintos: a) la aclaración propiamente dicha, referida a aclarar algún concepto oscuro, para la que rige el plazo de dos días desde la publicación [si se hace de oficio] o de la notificación [si se produce a instancia del Ministerio Fiscal o de las partes]; b) la rectificación de errores materiales manifiestos y aritméticos, que puede producirse en cualquier momento [de oficio o a instancia de parte]; c) las omisiones o defectos de las resoluciones judiciales cuya subsanación «fuere necesario remediar para llevarles plenamente a efecto» [a realizar -también- en cualquier momento]; y d) la omisión de «pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso», que ha de hacerse a instancia de solicitud de parte presentada en el plazo de cinco días [desde la notificación] o de oficio [en el plazo de cinco días desde que fuese dictada la resolución].

  2. - El supuesto de autos la solicitud tiene adecuado encaje en el tercero de los supuestos, por entender la Sala que la plena efectividad de una resolución judicial únicamente tiene lugar cuando se hace el preceptivo pronunciamiento sobre costas [art. 233 LPL ], que ha de alcanzar a los Autos de inadmisión cuando la parte recurrida se hubiese personado en el recurso (recientemente, AATS 08/11/07 -rcud 2010/06 -; 26/12/07 -rcud 3839/06 -; 12/06/08 -rcud 382/07 -; 17/11/09 -rcud 292/09 -; 20/01/10 -rcud 696/09 -; y 15/06/10 -rcud 4316/08 -). En consecuencia,

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Subsanar la omisión padecida en nuestro Auto de 22/Junio/2010, dictado en el recurso para la unificación de doctrina nº 2086/10 y completar su parte dispositiva con la indicación siguiente: «Igualmente se acuerda la imposición de costas de la parte recurrente».

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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