AAP Madrid 642/2010, 5 de Octubre de 2010
Ponente | CARLOS MARTIN MEIZOSO |
ECLI | ES:APM:2010:15062A |
Número de Recurso | 646/2010 |
Procedimiento | APELACION AUTOS |
Número de Resolución | 642/2010 |
Fecha de Resolución | 5 de Octubre de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª |
RT 646-2010
Diligencias Previas 1680-2009
Juzgado de Instrucción 18 de Madrid
AUTO
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMOQUINTA
C/ Santiago de Compostela, 96
Tfno.: 91.4934582-83
Madrid-28071
Magistrados:
Carlos MARTIN MEIZOSO (ponente)
Rosa Mª QUINTANA SAN MARTIN
Ana REVUELTA IGLESIAS
En Madrid, a 5 de octubre de 2010
ANTECEDENTES PROCESALES
El 21 de mayo de 2010 el Juzgado de Instrucción 18 de Madrid, en la causa arriba referenciada, dictó resolución por la cual acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.
Contra dicha resolución Elvira formuló recurso de reforma y subsidiario de apelación. El de reforma fue desestimado por auto de 16 de junio de 2010 .
El Ministerio Fiscal solicitó la desestimación de ambos recursos.
MOTIVACION
La recurrente presentó denuncia frente a Clínicas Dorsia imputándole delitos de estafa (artículos 248 y 249 del Código Penal ) y lesiones imprudentes (artículos 147.1 y 148 del mismo cuerpo legal).
Resumidamente sostiene que le ofrecieron realizarle una abdominoplastia valorada en 7.385,64 #, por
5.538 # y un lifting del tercio inferior por 3.761 #. Que el total ascendería a 5.538 # y no a 9.330 #, como ha resultado al final. Que accedió a la oferta firmando multitud de papeles, pero el resultado no es el apetecido, sufriendo un gran perjuicio estético y falta de sensibilidad en el abdomen.
El juzgado instructor sobreseyó las actuaciones, tras informe del médico forense, por entender éste y asumir el primero, que no se descubren actuaciones negligentes o no ajustadas a la praxis médicas y que los procesos de cicatrización defectuosa o antiestética forman parte de las complicaciones propias de la técnica, para cuyo corrección se requiere una nueva intervención quirúrgica. Segundo:La reclamación formulada por la recurrente tiene tintes civiles evidentes. Discute el puntual cumplimiento de lo contratado. Ha de desestimarse el recurso.
En efecto, en primer lugar ya resulta sorprendente que la denuncia se dirija contra una entidad y no contra un particular.
Por otra parte los hechos malamente pueden integrar un delito de estafa cuando la propia denunciante aporta los contratos que suscribió en los cuales se leen claramente los precios (5.539 # y 3.761 #) y los conceptos que incluyen (consultas médicas, historia médica, análisis, pruebas pre-intervención, valoración pre- anestesia, intervención, post-intervención, medicación intervención, anestesista, cirujano, equipo quirúrgico, revisiones y curas, seguimiento personalizado durante un año y club Dorsia).
No hay engaño, todo figura, especificado y por escrito. Las intervenciones se realizaron en contraprestación a lo pagado. Menos aún, cuando, a tenor del recurso, la clínica denunciada ha ofrecido subsanar cualquier deficiencia y es la recurrente quien ha declinado la oferta.
Por otra parte, el Tribunal Supremo ha venido perfilando un importante cuerpo de doctrina sobre el tema de la imprudencia médica que puede resumirse en los siguientes principios ( STS 4-9-91 ):
No se incrimina el mero error científico ( SSTS 10-3-63, 17-7-82 )
Queda fuera del ámbito penal la falta de extraordinaria pericia o cualificada especialización ( SSTS 10-359, 8-10-83, 5-2-81 y 8-6-81 ), pero sí debe sancionarse la equivocación inexcusable o incuria sobresaliente ( STS 7-10-86 )
La culpabilidad radica en que el facultativo pudo evitar el comportamiento causante del resultado lesivo ( SSTS 16-4-70, 25-6-80, 25-11-80 y 8-6-81 )
Hay que...
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