STSJ Andalucía , 4 de Marzo de 2008

PonenteENRIQUE GABALDON CODESIDO
ECLIES:TSJAND:2008:1
Número de Recurso787/2007/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO N.° 787/07

(DERECHOS FUNDAMENTALES)

Ilmos. Sres.

D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, Presidente

D. Eloy Méndez Martínez

D. Enrique Gabaldón Codesido

SENTENCIA

En Sevilla, a 4 de marzo de 2008

Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora D. Aurelio y Dñ. Daniela y demandada Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, con intervención del Ministerio Fiscal, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. Enrique Gabaldón Codesido, se ha dictado ésta de acuerdo con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo se presentó la demanda dentro del plazo legal.

SEGUNDO

Tanto el Ministerio Fiscal como la Junta de Andalucía, en sus contestaciones a la demanda, solicitaron una sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCERO

Los autos tuvieron la tramitación que consta en los mismos.

CUARTO

Señalado día para su votación y fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre resolución de 13 de noviembre de 2007, de la Consejera de Educación de la Junta de Andalucía, que, frente a solicitud de objeción de conciencia a la asignatura Educación para la Ciudadanía y Derechos Humanos, presentada por los demandantes en nombre y representación de su hijo, resuelve: "No reconocer el derecho a la objeción de conciencia respecto a la aplicación de la asignatura de Educación para la Ciudadanía y Derechos Humanos y en consecuencia, también denegar la petición de alternativa educativa"

SEGUNDO

Exponen los demandantes que la asignatura a la que objetan vulnera sus derechos fundamentales a educar a sus hijos en la formación religiosa y moral que está de acuerdo con sus propias convicciones (art. 27.3 CE ) y a la libertad ideológica y religiosa (art. 16.1 CE ). Los motivos de ésta vulneración son sustancialmente: se plantea como contenido y fin de la asignatura la formación de la conciencia moral de los alumnos, con los contenidos, objetivos y criterios que fija el Gobierno en el Real Decreto 1631/2996, al margen del derecho de los padres del art 27.3 CE ; supone una "ética cívica", distinta de la personal, creada por el Estado, cambiante, e impuesta a través del sistema educativo; plantea temas, objetivos y criterios de evaluación de alto contenido político, discutible y discutido; y utiliza terminología y conceptos propios de la ideología de género.

Tanto el Ministerio Fiscal, como la Junta de Andalucía se han opuesto a la demanda alegando que no existe el derecho a la objeción de conciencia que se pretende ejercitar.

TERCERO

Según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, existe el derecho a la objeción de conciencia que se ejercita para la protección de los derechos indicados.

Ciertamente las sentencias del Tribunal Constitucional, 160/87 y 161/87, definen el derecho a la objeción de conciencia del art. 30.2 CE como un derecho constitucional, no fundamental, que puede ser regulado por el legislador mediante ley ordinaria, y ejercido en los términos de ésta. Pero éstas sentencias se están refiriendo al derecho a la objeción de conciencia al servicio militar, supuesto de objeción de conciencia expresamente reconocido en el art. 30 CE.

En cambio, el Tribunal Constitucional sí que ha manifestado, en recurso de amparo contra denegación de prórroga del servicio militar (STC 15/1982 ), lo siguiente: "De ello no se deriva, sin embargo, que el derecho del objetor esté por entero subordinado a la actuación del legislador. El que la objeción de conciencia sea un derecho que para su desarrollo y plena eficacia requiera la "interpositio legislatoris" no significa que sea exigible tan sólo cuando el legislador lo haya desarrollado, de modo que su reconocimiento constitucional no tendría otra consecuencia que la de establecer un mandato dirigido al legislador sin virtualidad para amparar por sí mismo pretensiones individuales. Como ha señalado reiteradamente este Tribunal, los principios constitucionales y los derechos y libertades fundamentales vinculan a todos los poderes públicos (arts. 9.1 y 53.1 CE ) y son origen inmediato de derechos y obligaciones y no meros principios programáticos; el hecho mismo de que nuestra norma fundamental en su art. 53.2 prevea un sistema especial de tutela a través del recurso de amparo, que se extiende a la objeción de conciencia, no es sino una confirmación del principio de su aplicabilidad inmediata. Este principio general no tendrá más excepciones que aquellos casos en que así lo imponga la propia Constitución o en que la naturaleza misma de la norma impida considerarla...

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