SAP Huelva 156/2007, 16 de Noviembre de 2007

PonenteFRANCISCO BELLIDO SORIA
ECLIES:APH:2007:792
Número de Recurso246/2007/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución156/2007
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 1ª

156/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Primera

RECURSO:Recurso de APELACION 246/07

Proc. Origen: Divorcio 21/07

Juzgado Origen :1ª Instancia num. 2 de Huelva

SENTENCIA

Iltmos. Sres.:

D. JESÚS FERNÁNDEZ ENTRALGO

D. SANTIAGO GARCIA GARCIA

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)

En Huelva, a dieciséis de noviembre de dos mil siete.-

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el juicio de divorcio núm. 21/07 del Juzgado de 1ª Instancia num. 2 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por Don Jose Francisco, representado por el Procurador sr. Ruíz Romero y defendido por el Letrado sr. Rubio García; siendo apelada doña Emilia, representada por el Procurador sr. González Linares y asistida por el Letrado sr. García Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

  2. - Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 29 de mayo de 2007 se dictó sentencia por la que se estimaba la demanda interpuesta por la representación procesal de don Jose Francisco contra doña Emilia, acordando la disolución del matrimonio existente entre ambos por divorcio, estableciendo con carácter vitalicio pensión compensatoria a favor de la esposa en cantidad de 400,00 euros mensuales, que se actualizará de forma automática con efectos de primeros de enero de cada año conforme al IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística y que será abonada por mensualidades anticipadas a doña Emilia, en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de la entidad bancaria que ésta designe. Todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.

  3. - Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, por el actor que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, quedando para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega como motivo de su recurso, error en la valoración de la prueba, para que se suprima o restrinja la pensión compensatoria de forma temporal, toda vez que la demanda convive con otra persona y además puede trabajar con 56 años cuidando personas o en otros trabajos poco cualificados, sus dolencias son leves y no se lo impiden. La capacidad económica del demandante ha cambiado, su pareja no trabaja, han adquirido una nueva vivienda y debe sostener su hogar. La esposa tiene en propiedad la vivienda familiar, ha recibido 60.000,00 euros en metálico, puede alquilar el garaje por lo tanto el desequilibrio económico ha cesado.

La demandada se opone al recurso alegando que su convivencia con otra persona no se ha acreditado con la prueba practicada. No existe pérdida de poder adquisitivo del demandante como se alega. El estado de salud de ella es precario, se ha demostrado que no tiene ingresos y el desequilibrio existe. La liquidación del régimen económico matrimonial no supone la extinción del desequilibrio, además será al 50% para ambos. La compra de nueva vivienda por el demandante se produce después de la separación, siempre tiene la "El Portil" aunque esté en venta para obtener liquidez, y si paga toda la hipoteca de la vivienda nueva ello no puede repercutir en este procedimiento. No concurren los supuestos del art. 101.1 CC, para suprimir la pensión compensatoria.

El sr. Jose Francisco contesta al escrito de oposición con los argumentos que ya esgrime en su recurso.

SEGUNDO

Para resolver las cuestiones planteadas procede destacar que la pensión compensatoria, regulada el art. 97 y ss del CC, es un mecanismo útil para tratar de paliar el posible desequilibrio económico que suponga para uno de los cónyuges la separación o el divorcio, en relación a la situación que tenían antes de producirse alguna de dichas contingencias.

Así lo viene entendiendo la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, cuando se refieren a su finalidad y caracteres, podemos citar entre otras, la SAP de Madrid de 30/11/2.006, cuando afirma que: "Por lo que se refiere a la pensión compensatoria, conforme a la más autorizada doctrina, el presupuesto fáctico determinante del nacimiento del derecho, tal como lo recoge el artículo 97.1 del Código Civil, es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges puede significar la separación o el divorcio en relación con la posición del otro y que lleva a un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio. Con la pensión compensatoria se pretende, en cierta medida, perpetuar tras la ruptura de la convivencia conyugal la situación económica habida durante la misma. Por...

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