STSJ Castilla y León 2197/2010, 8 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Octubre 2010
Número de resolución2197/2010

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02197/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0101048

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002872 /2004

Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./D.ª Íñigo

Abogado: D./D.ª SARA MUÑIZ BUENDIA

Contra - CYL TEAR DE CASTILLA Y LEON

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA NÚM. 2197 .

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a ocho de octubre de dos mil diez.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, de dieciocho de junio de dos mil cuatro, por la que se desestima las reclamaciones económicoadministrativas números NUM000 y NUM001, referidas a las reclamaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido de los años mil novecientos noventa y seis a mil novecientos noventa y ocho.

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, DON Íñigo, defendido por la Letrada doña Sara Muñoz Buendía y representado por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción del Mar Cano Herrera; y de otra, y en concepto de demandada, la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia "por la que se declare, por no ser conforme a Derecho, la nulidad de la resolución del TEAR de Castilla y León, dictada el día 18 de junio de 2.004, en las reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001, así como declare en definitiva la nulidad de los acuerdos del Inspector Jefe de la Delegación de la AEAT de Zamora, por los que se practica liquidación en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1.996, 1.997 y 1.998, y sanción por los mismos Impuesto y ejercicio, declarando prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, y de modo subsidiario, que las cantidades percibidas como ayudas a la reforestación procedentes del FEOGA no deben formar parte de la base imponible en el Impuesto sobre el Valor Añadido." Por otrosi, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día siete de octubre de dos mil diez.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna en este proceso judicial la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, de dieciocho de junio de dos mil cuatro, por la que se desestima las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001, referidas a las reclamaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido de los años mil novecientos noventa y seis a mil novecientos noventa y ocho. Dos son los motivos en que el actor sustenta su discrepancia con la sentencia de instancia: por un lado, considera que se debe considerar prescrito el derecho de la administración tributaria, por el transcurso del tiempo en que el procedimiento tributario se mantuvo ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León. Por otro lado, existe una discrepancia sobre el fondo de la controversia, al entender no incardinables en el Impuesto sobre el Valor Añadido las subvenciones recibidas. La representación procesal de la administración demandada se opone, en el fondo, a las pretensiones impugnatorias del actor.

  2. La primera de las cuestiones planteadas en este litigio deriva de la prescripción que el actor aduce del derecho de la administración tributaria a hacer efectivo su derecho, al haber estado paralizado el procedimiento en el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León durante más de cuatro años.

    Ante esta cuestión ha de señalarse que el Tribunal Supremo ha venido manteniendo una doctrina consolidada y constante en sentencias, entre otras, como las de 7 abril y 6 octubre 1989, 9 mayo y 23 octubre 1990, 18 diciembre 1991, 18 marzo, 21 octubre y 30 noviembre 1992, 14 febrero 1997, 21 julio 2000, 8 de febrero de 2002 y 5 y 14 junio 2.006, y 21 octubre 2009, consistente en establecer que la inactividad de los Tribunales Económico-Administrativos por más de cinco años (actualmente cuatro, tras la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes), produce la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria, en aplicación de la doctrina de los artículo 64 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y 66 de la vigente Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

    En el caso de autos, ambas partes están de acuerdo en que, desde que el actor hace sus alegaciones dentro del procedimiento económico administrativo, hasta que recibe la notificación de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, transcurren, efectivamente, más de cuatro años. Sin embargo, no están de acuerdo en la aplicación al caso de dicha institución, en virtud de la existencia de varios intentos de notificación de dicha resolución, sobre cuya eficacia disienten y ello obliga a analizar tales mecanismos de comunicación y sus efectos. III.- La lectura del artículo 66.1.a) de la anterior Ley General Tributaria, permite entender que la interrupción de los plazos de prescripción se interrumpían, "por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo...", lo que se viene a reiterar en el artículo 68.1.a) de la vigente Ley, y determina que no sea el mero acto de dictarse la resolución por el Tribunal Económico-Administrativo Regional lo que interrumpa la prescripción, sino que es preciso que la misma sea notificada al contribuyente para que éste tenga conocimiento formal de la misma, a efectos de que se produzca la interrupción y cuya notificación es aplicación de la regla general del artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y se regulaba en los artículos 27 del Real Decreto Legislativo 2.795/1980, de 12 de diciembre, por el que se articula la Ley 39/1980, de 5 de julio, de Bases sobre Procedimiento Económico-Administrativo, y 78 del Real Decreto 391/1.996, de 1 de marzo, que aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, en relación con el 234 de la actual Ley General Tributaria y el artículo 50 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Revisión en Vía Administrativa.

    De entre las varias posibilidades de notificación de lo resuelto que tenía el Tribunal EconómicoAdministrativo Regional, se eligió la del correo certificado con acuse de recibo en el domicilio designado por el interesado, que era el de un bufete de abogados, del que forma parte la Letrada que defiende sus intereses en este proceso judicial. Por causas no determinadas, no fue posible al servicio de correos hacer la notificación en dicho despacho judicial y se optó por hacerlo en un domicilio en la ciudad de Zamora, donde, intentado por dos veces, se dejó aviso de permanecer la notificación en lista de correos, donde fue recogida por el contribuyente, una vez que ya había pasado el plazo de cuatro años que marcaba la ley para la prescripción del derecho de la hacienda pública y dentro del tiempo que disponía para acceder a la recogida del envío.

    En esas circunstancias, ha de entenderse, en aplicación de la doctrina del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, que aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, concretamente en sus artículos 39, 41 y 42.3, que fue en el momento de recogerse la notificación en el servicio de correos, cuando se produjo la notificación y no antes, sin que al contribuyente le pueda afectar que no se hiciese, por razones no aclaradas la comunicación en el domicilio designado al efecto, ni tampoco que no se encontrase en su domicilio cuando se personó en el mismo el personal del servicio postal, en tanto en cuanto retiró el envío en el tiempo reglamentariamente previsto.

  3. Siendo así que la notificación, en cuanto acto externo formal del que pudo tener conocimiento el contribuyente se produjo más allá del plazo de cuatro años que marca la ley para apreciar la prescripción del derecho de la hacienda pública, debe estimarse dicha circunstancia, con los efectos inherentes a tal medio de extinción de su obligación de pago y...

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