STSJ Castilla y León 638/2010, 8 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución638/2010
Fecha08 Octubre 2010

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a ocho de octubre de dos mil diez.

Recurso contencioso-administrativo tramitado con el numero 730/2008 interpuesto por Doña Miriam y Doña Marí Juana, Doña Amalia, Doña Candida y Don Cesareo, representados por la Procuradora Doña Amelia Alonso García y defendidos por el Letrado Don Manuel Martín Sáiz contra el acuerdo de 20 de agosto de 2008, sesión de fecha 29 de julio de 2008, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos, por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada NUM000 del plano parcelario de la expropiación correspondiente al término municipal de Burgos, con referencia catastral: rústica, parcela NUM001 polígono NUM002, afectada por la ejecución de la obra pública "Variante Ferroviaria de la línea Madrid- Hendaya en Burgos Nueva Estación de Burgos"; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso el presente recurso contencioso administrativo ante esta Sala con fecha 24 de octubre de 2008.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que se efectuó por escrito de fecha 19 de febrero de 2009 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto se anule el acuerdo y en consecuencia se fije otro justiprecio conforme a la valoración fijada por la parte actora en su hoja de aprecio, en la cantidad de 329.238#, más los intereses legales de demora previstos en la L.E.F.

Subsidiariamente se valoren los 871m2 a razón de 158,92#/m2, como ha sido valorado por el Arquitecto Superior Don Hernan, fijándose el justiprecio en la cantidad de 145.340,29#, más los intereses legales de demora previstos en la L.E.F.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la misma mediante escrito de 17 de abril de 2010 oponiéndose al recurso y solicitando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 7 de octubre de 2010 para votación y fallo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso. Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Jose Matias Alonso Millan, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo de veintinueve de julio de dos mil ocho del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos, por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada NUM000 del plano parcelario de la expropiación correspondiente al término municipal de Burgos, con referencia catastral: rústica, parcela NUM001 polígono NUM002, afectada por la ejecución de la obra pública "Variante Ferroviaria de la línea Madrid-Hendaya en Burgos Nueva Estación de Burgos"

Dicho acuerdo fija como justiprecio, la cantidad de 66.762,15#, correspondiendo la cantidad de

63.583,00# por los 871m2 expropiados a razón de 73,00#/m2, por el premio de afección la cantidad de

3.179,15#.

El Jurado en su fundamentación esgrime que el suelo expropiado se valora atendiendo a su calificación como suelo urbanizable, dado que se encuentra clasificada en el PGOU de Burgos dentro del Sistema General Municipal, por lo que le corresponde ser valorada de acuerdo con la normativa que regula el aprovechamiento medio de los sectores que carezcan de aprovechamiento lucrativo, por estar íntegramente constituidos por sistemas generales. Por ello utilizando el método residual finalmente se concluye en la valoración que asume la resolución del Jurado.

Frente al acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación forzosa, impugnado en el presente recurso, se alza la recurrente propugnando que partiendo de la fecha a la que ha de ir referida la valoración, conforme a la normativa y jurisprudencia aplicable, es el 12 de abril de 2007 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 52.7 de la LEF, según consta en la Hoja de aprecio de la Administración incluida en el expediente administrativo.

Que conforme a la jurisprudencia del TS que se recoge en la demanda y al encontrarnos ante un Sistema General Municipal, Centros Básicos de Transporte, como sistema general dotacional, por lo que el suelo debe ser valorado como suelo urbanizable, con abstracción de su clasificación urbanística, todo ello en virtud del principio de equidistribución de beneficios y cargas del planeamiento.

Por lo que de acuerdo con el criterio normativo de valoración para esta clase de suelo, se ha de aplicar el establecido, en concreto en el artículo 27.1 de la Ley del Suelo 6/1998, conforme a la redacción dada por la Ley 10/2003 .

Por lo que a la vista de dicho precepto, el valor del suelo debe ser obtenido por el método residual dinámico y de conformidad con el informe pericial emitido por el Arquitecto Don Hernan, el valor unitario en el que se justiprecia la parcela es de 158,92#/m2.

Por lo que se invoca la ilegalidad del acto recurrido, ya que pese a reconocer la presunción de legalidad y acierto de la resolución del Jurado, se alega que conforme al informe antes citado, la resolución del Jurado se basa en un informe que no se ha hecho por el método residual dinámico y los parámetros de valoración que ha efectuado el Jurado son incorrectos, remitiéndose al informe del Sr. Hernan, así como donde se recoge que existen diversos errores numéricos, por lo que se termina solicitando la estimación del recurso y que se determine el justiprecio en la cantidad reclamada en la demanda.

SEGUNDO

Frente a dicha pretensión por la parte demandada, la Administración General del Estado, se alega que de conformidad con los artículos 25 y 23 de la Ley 6/1998 e igualmente de acuerdo con lo establecido por la nueva Ley 8/2007 de 28 de mayo, la fecha a la que ha de ir referida la valoración debe ser la de la necesidad de ocupación y ello en base al artículo 25 de la Ley 6/1998, conforme a la redacción dada por la Ley 53/2002, por lo que el suelo debería de valorarse atendiendo a su clasificación en ese momento, que era la de suelo rústico o no urbanizable de protección de infraestructuras superpuesto a suelo rústico de entorno urbano, pese a lo cual y no estando de acuerdo con la valoración realizada por el Vocal Técnico por cuanto no ha tenido en cuenta la redacción que resulta aplicable del artículo 39.3 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León, conforme a la Ley 13/2003 de 23 de diciembre, la cual además en su apartado 5 precisa que en el suelo urbanizable no delimitado no resulta aplicable la técnica del aprovechamiento medio.

Que frente a la valoración realizada por el Jurado de la que resulta un valor unitario de 73,00#, en virtud de los cálculos que realiza el informe del Vocal Técnico, el actor reclama como pretensión principal el importe de 360#/m2 y subsidiariamente en base al informe del Arquitecto Don Hernan, la cantidad de 158,92#/m2, respecto al cual se manifiesta que ha de tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial sobre los informes de parte, los cuales son insuficientes para desvirtuar la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado, como las sentencias del TS de 28 de octubre de 1996 y de esta Sala de 11 de octubre de 2007.

Igualmente se alega que este mismo arquitecto emitió un informe para la valoración del suelo urbanizable en el recurso 558/2003 en el que se fijaba el valor del suelo en la cantidad de 86,19#, valor que queda muy por debajo del que ahora propone, así como se reseña el informe emitido por la Escuela Superior de Arquitectura de Valladolid emitido en el recurso 645/2003 por el que el valor del suelo urbanizable para sistemas generales se fijaba como valor unitario en la cantidad de 48,09#/m2, referido al año 2002, por lo que actualizando dicho valor al año 2007, resulta el valor de 56,17#/m2, siendo por tanto bastante inferior al fijado por el Jurado, igualmente se invoca el valor solicitado por la expropiación de los accesos al aeropuerto y el informe emitido en el recurso 227/2008 por el Perito Sr. Pedro Francisco, el cual ha fijado el valor de 111,23#, pero sin deducir los costes de urbanización, por lo que si se deducen los mismos resulta la cifra de 65,27#/m2.

Finalmente se indica que de admitir la valoración del suelo como urbanizable atendiendo al método residual, debería aplicarse el método objetivo empleado por el TS en diversas sentencias, para minimizar la incidencia del valor especulativo del suelo atendiendo al precio máximo de venta de las viviendas de protección oficial y el porcentaje de repercusión máximo de suelo sobre dicho precio, aplicando el cual el valor sería de 18,08#/m2, si se...

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