STSJ Andalucía 2743/2010, 13 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2743/2010
Fecha13 Octubre 2010

Recurso nº 273/09 -S Sentencia nº 2743/10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO, PRESIDENTE

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

DON BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a trece de octubre de dos mil diez.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2743/10

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Gregorio, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Sevilla, en sus autos núm. 695/06; ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Gregorio, contra Asociación Paz y Bien, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 27 de noviembre de 2008 por el referido Juzgado, con estimación parcial de la demanda de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

D. Gregorio, con DNI n° NUM000 prestó sus servicios para la Asociación Paz y Bien desde el día 19.12.01 hasta el 18.01.02, en la categoría profesional de personal docente.

SEGUNDO

El actor prestaba servicios como educador en el centro de trabajo La Granja II de Alcalá de Guadaira, rigiéndose la relación por el Convenio Colectivo de Centros de Asistencia, Atención, Diagnostico, Rehabilitación y Promoción de Personas con Discapacidad, suscribiendo un primer contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción hasta el 18.02.02, y otros tres en la misma modalidad desde el 20.02.02 al 19.03.02, desde el 15.05.02 al 15.08.02 y desde el 01.09.02 al 01.11.02. El actor estuvo en situación de IT del 1 al 30 de Junio de 2005 y del 30 al 31 de Mayo de 2005.

TERCERO

Mediante sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de esta ciudad de fecha 12.12.05 se declara la improcedencia del despido del actor efectuado en fecha 04.07.05, declarando los hechos probados de dicha resolución que el actor percibía un salario de 39,57 # diarios incluida la prorrata de pagas extraordinarias. El actor reclama las horas extraordinarias y nocturnas realizadas de Enero de 2004 a Mayo de 2005 según el desglose contenido en la demanda, así como las diferencias por exceso de jornadas, cifrando todo ello en un total de 7.301,17 #. En la nómina del mes de Marzo de 2005 se abonan al actor 131,32 # bajo el epígrafe de incentivo. El actor reclama complemento de antigüedad devengado igualmente desde diciembre de 2004 en que estima que cumple el primer trienio, a razón de 32,58 # en diciembre de 2004 y enero de 2005, 23,20,E en febrero de 2005, 32,58 en marzo y abril de 2005 y 30,48 # en mayo de 2005.

CUARTO

Intentada conciliación sin efecto con fecha 01.04.06 según papeleta presentada el 20.03.06, interpone demanda el 27.09.06

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el actor, que fue impugnada de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interpone el actor, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, contra la sentencia de instancia que estimó parcialmente su demanda en la que reclamaba a la "Asociación Paz y Bien" diferencias salariales en concepto de atrasos por aplicación del XI convenio colectivo de centros de asistencia, atención, diagnóstico, rehabilitación y promoción de personas con discapacidad, publicado en el B.O.E. de 21 de marzo de 2.005, antigüedad, horas extraordinarias y plus de nocturnidad.

Se alega en el recurso la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española y de los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando nuevamente una incongruencia omisiva y una falta de motivación en la sentencia, que ya justificaron la nulidad anterior acordada por la Sala en sentencia de 26 de junio de 2.008, incongruencia que esta vez no podemos apreciar ya que este vicio ha de resultar de un juicio comparativo entre la pretensión ejercitada en la demanda y los términos de fallo impugnado, existiendo la incongruencia cuando entre dicha pretensión y la resolución judicial no existe una máxima concordancia y correlatividad, y en este caso la sentencia se ha pronunciado sobre todas las pretensiones salariales contenidas en la demanda, aunque sin estimarlas en su integridad.

El Tribunal Constitucional en relación con el vicio de incongruencia de las sentencias ha declarado que el artículo 24 de la Constitución Española "no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada de todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que si se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial sí el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración a la tutela judicial efectiva.". ( Sentencias del Tribunal Constitucional nº 177/1985, 191/1987, 88/1992, 369/1993, 172/1994, 311/1994, 111/1997, 220/1997 ), por otra parte, el Tribunal Constitucional también ha declarado que la exigencia de congruencia en las sentencias "no supone que las decisiones judiciales deban estar apoyadas en razonamientos jurídicos que a las partes en el proceso le parezcan suficientes sino que, conforme a doctrina constitucional repetida ( sentencias de 11 de marzo de 1991 y 19 de junio de 1995 ) el vicio de incongruencia es apreciable en las sentencias que omiten la respuesta...

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