STSJ Andalucía 616/2010, 11 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución616/2010
Fecha11 Octubre 2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA (GRANADA)

RECURSO NÚM: 2.819/2003

SENTENCIA NÚM. 616 DE 2010

Ilmo. Sr. Presidente:

Don José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Federico Lázaro Guil

Don Rafael Ruiz Álvarez

_________________________________

En la ciudad de Granada, a once de octubre de dos mil diez.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso contencioso-administrativo número 2.819/2003, seguido a instancia de la entidad mercantil SICI INMOBILIARIO, S.A., que comparece representada por el Procurador, Sr. Del Castillo Amaro, y asistida por el Letrado, Sr. Beltrán Díaz; siendo parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, Sala de Granada, en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. Ha comparecido como codemandado el AYUNTAMIENTO DE VERA (ALMERIA), representado por el Procurador, Sr. García Lirola, con asistencia Letrada. La cuantía del recurso es de 40.479,57 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo el día 11 de noviembre de 2003 contra la Resolución del TEARA que se detalla en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dicte sentencia, "por la que, estimando la presente demanda, se acuerde devolver a SICI INMOBILIARIO, S.A. la cantidad indebidamente ingresada por esta Empresa de 6.735.233-pts., por el impuesto sobre el incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, con los intereses de demora correspondientes, desde el siete de Marzo de 1.997, fecha de devengo del Impuesto".

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, suplicó a la Sala dicte en su día sentencia en la que desestime el recurso, confirmando el acto impugnado. El Ayuntamiento de Vera, comparecido como codemandado, presentó asimismo contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dicte sentencia por la que sea declarado inadmisible el recurso o, en su defecto, sea desestimado el mismo.

CUARTO

Recibido a prueba este proceso, fue practicada toda la admitida y declarada pertinente por esta Sala, y concluido el período probatorio, se dio traslado a las partes, por su orden, para el trámite de conclusiones durante el plazo de diez días, que evacuaron en tiempo y forma como consta en los autos, quedando los mismos pendientes del dictado de la resolución procedente, según Diligencia de Ordenación del Secretario, de fecha 11 de diciembre de 2008.

QUINTO

Para deliberación, votación y fallo del presente recurso, se señaló el día y hora que consta en autos, en que efectivamente tuvo lugar; habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo, y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Rafael Ruiz Álvarez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, Sala de Granada, de fecha 25 de septiembre de 2003, dictada en el expediente número 04/775/02, que declaró inadmisible la reclamación promovida por SICE INMOBILIARIA, S.A. "al resultar este Tribunal incompetente, por razón de la materia, para conocer la impugnación instada", relativa a una petición de devolución de ingresos indebidos por el Impuesto Municipal sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, autoliquidada el 7 de marzo de 1997, por importe de 6.735.233 pesetas (40.479,57 euros).

SEGUNDO

Previamente a cualquier pronunciamiento, esta Sala tiene que proceder a determinar el objeto del presente recurso contencioso-administrativo en aplicación de lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), que debe venir constituido por la pretensión de anulación de la resolución del TEARA, de fecha 25 de septiembre de 2003, adoptada respecto a la reclamación nº 4/775/02 promovida por la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción, que señala que el demandante podrá pretender la declaración de no ser conforme a Derecho y, en su caso, la anulación del acto susceptible de impugnación.

El acto recurrido viene determinado en el escrito de interposición, y a tal efecto se cita expresamente la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional, sin indicación de su fecha, aunque por la copia aportada del mismo se viene en conocimiento que se trata de la resolución más arriba mencionada. Sin embargo, en el suplico de la demanda, no se deduce ninguna pretensión de anulación de dicho acto (artículo 31 LJCA ), sino que solicita sin más la devolución de un ingreso indebido por el Impuesto municipal de Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, por lo que incurre dicha parte en una clara desviación procesal.

La sentencia de esta Sala, de fecha 16 de abril de 2006, entre otras, se ha ocupado de la desviación procesal, manifestando: "Esta anomalía procesal ya ha sido analizada y resuelta, de modo reiterado, por el Tribunal Supremo en el sentido de declarar que la mutación consistente en sustituir o ampliar, bien de forma directa, bien de modo indirecto, el acuerdo señalado como impugnado en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, por otro distinto en el escrito de demanda, está en contra de lo dispuesto específicamente en los artículos 57 y 69 de la Ley de esta Jurisdicción (actuales artículos 45 y 56.1 de la nueva Ley de 13 de julio de 1998 ), referentes a los requisitos de esos escritos, exigiendo que en el primero de ellos se fije el acto objeto de recurso y señalando como objeto del segundo escrito el desarrollo de los fundamentos y pretensiones en que se basa la...

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