SAP Valencia 524/2010, 13 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución524/2010
Fecha13 Octubre 2010

ROLLO Nº «NUMPRO»

Rollo nº 502/10

SENTENCIA Nº 000524/2010

SECCION OCTAVA

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Iltmos. Sres.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados

D. ENRIQUE E. VIVES REUS

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a trece de octubre de dos mil diez.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª.CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de MISLATA, con el nº 000432/2008, por D. Ángel Daniel y Dª. María Rosario representados en esta alzada por la Procuradora Dª. CRISTINA MONER GONZALEZ y dirigido por la Letrada Dª.ANA MONER ROMERO contra la entidad FAGOR ELECTRODOMÉSTICOS SOCIEDAD COOPERATIVA representado en esta alzada por la Procuradora Dª. FLORENTINA PEREZ SAMPER y dirigido por el Letrado D.EDUARDO SOLER ALVAREZ y contra la entidad MILAR, MARQUEZ E HIJOS SA representado en esta alzada por el Procurador D.JOSE LUIS MEDINA GIL y dirigido por el Letrado D. RAMON JURADO GARCÍA,pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Ángel Daniel y por María Rosario .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº2 de MISLATA, en fecha 30 de Junio de 2009, contiene el siguiente: "FALLO: Estimando como Estimo la excepción de falta de legitimación pasiva, formulada por la representación procesal de D. Ángel Daniel Y DÑA. María Rosario debo absolver y absuelvo a MARQUEZ E HIJOS de todos los pedimentos efectuados en su contra con imposición de costas a la actora. Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Ángel Daniel Y DÑA. María Rosario contra FAGOR con imposición de costas a la actora". y aclarada por Auto de fecha 1 de Septiembre de 2009 contiene la siguiente : "PARTE DISPOSITIVA: Se aclara sentencia de fecha 30 de Junio de 2009 en el sentido siguiente: en el fundamento de derecho 2º en pagina 3º, septima linea empezando a contar por el final de dicha pagina la expresión " de entrar en la resolución de la misma (excepcion de prescripcion) también debe desestimarse al amparo del articulo 143 ..." Manteniendose el resto de pronunciamientos de la sentencia de fecha 30 de Junio de 2009 ".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Ángel Daniel y por Dª María Rosario, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 5 de Octubre de 2010.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representacion de la parte actora ejercito accion por la que Interesaba se declare la resolución del contrato que la vincula con la adversa a tenor de lo dispuesto en el articulo 1124 del Codigo Civil por el incumplimiento debido al defecto existente en el lavavajillas adquirido por los demandantes que lo hicieron impropio para su destino con devolucion de su importe y la responsabilidad solidaria de las dos demandadas, una como fabricante y otra como vendedora en cuanto a los daños y perjuicios, incluidos los morales derivados del incendio provocado por el lavavajillas defectuoso vendido, y subsidiariamente la responsabilidad de la entidad fabricante por los daños y perjuicios ocasionados derivados del producto defectuoso y la responsabilidad solidaria de la vendedora y fabricante respecto al precio del producto defectuoso y a los daños morales; y condenando a la entidad mercantil Fagor Electrodomesticos

S. Cooperativa en la persona de su legal representante y a la entidad mercantil Milar Marquez e Hijos S.A. en la persona de su legal representante por ser el establecimiento que vendio el producto a los actores a pasar por dichas declaraciones y al pago a los actores en la parte que a cada una de dichas entidades pueda corresponder según las declaraciones efectuadas, de la suma reclamada como principal, ascendente a

55.438,51 euros por los daños y perjuicios ocasionados por el producto defectuoso y que no se han abonado con anterioridad a la presentacion de la demanda, los daños morales que se reclaman y el valor del producto defectuoso, que se reclaman acumuladamente, intereses legales y pago de costas.

La parte demandada Marquez e Hijos S.A. comparecio y formulo oposicion a la demanda alegando con carácter previo las excepciones de falta de legitimacion pasiva y prescripcion de la accion ejercitada concluyendo con fundamento en las alegaciones contenidas en su escrito de contestacion que en aras a la brevedad se dan por reproducidas, se dicte sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

La codemandada Fagor Electrodomesticos Sociedad Cooperativa adujo asimismo la excepcion de prescripcion de la accion, manifestando su oposicion a las pretensiones deducidas de contrario con fundamento en los argumentos contenidos en su escrito de contestacion que se dan asimismo por reproducidos, interesando una sentencia desestimatoria de la demanda.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Mislata se dicto en fecha 30 de junio de 2009 Sentencia por la que desestimaba la demanda con expresa imposicion a la parte actora de las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia se alza la representacion de la parte actora formulando recurso de Apelacion que en sintesis, basa en los siguientes motivos de impugnacion:

  1. - Improcedente estimacion de la excepcion de falta de legitimacion pasiva respecto a la entidad Milar Marquez e Hijos S.A. por cuanto la instalacion y puesta a punto del lavavajillas causante del incendio fue realizada por empleados de la citada entidad.

  2. - Improcedente acogimiento de la excepcion de prescripcion de la accion.

  3. - Erronea valoracion del resultado de la prueba practicada en relacion a las cantidades reclamadas y sus conceptos:

    Gastos de alimentacion, partida de mobiliario de cocina y electrodomesticos, saneamiento de cocina.

    Tintoreria, utensilios de cocina, pulido y abrillantado de suelo, material electrico y calentador.

    Honorarios de perito Sr. Nazario, reportajes fotograficos.

    Sueldos perdidos por el demandante.

    Gastos bancarios

  4. - Improcedente desestimacion de la reclamacion concerniente a los daños morales.

  5. - Improcedente pronunciamiento sobre las costas

    Dichos motivos seran objeto de analisis seguidamente. Ha de advertirse ya desde este momento que el Tribunal comparte el fallo desestimatorio de la demanda contenido en la Sentencia objeto de impugnacion, si bien tal conclusion la alcanza por el cauce de razonamientos juridicos diferentes a los contenidos en la misma, cuales son los que a continuacion se exponen:

  6. - El primero de los motivos de impugnacion invocados, ha de merecer un acogimiento favorable, habida cuenta que resulta de aplicación al caso la Ley 26/84 de 19 de julio, vigente a la fecha del siniestro (22 de febrero de 2003 ) cuyos articulos 26 a 28 son citados por la recurrente en su escrito. Establecen dichos preceptos que todos los intervinientes en el proceso de producción y comercialización son responsables de los daños que los productos adquiridos por el consumidor ocasionen, teniendo el perjudicado derecho a ser indemnizado por los perjuicios que se le causen como consecuencia del consumo de bienes o de la utilización del servicio, salvo que tales daños sean a él imputables: Para la exigencia de tal responsabilidad es necesario que el perjudicado, esto es, el consumidor o usuario, pruebe la existencia del daño, asi como la relación de causalidad entre el daño y el consumo del producto o la utilización del servicio. En consecuencia, se produce una inversión de la carga de la prueba, de modo que es el productor o el mediador comercial quien debe probar la culpa por parte del consumidor o por parte de las personas de las que debe responder civilmente o que ha cumplido con todo rigor la...

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