SAP Madrid 296/2010, 7 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución296/2010
Fecha07 Octubre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00296/2010

Rollo número 316/2010

Juicio de faltas número 246/2009

Juzgado de Instrucción número 2 de Navalcarnero

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

S E N T E N CI A Nº 296/10

En Madrid, a 7 de octubre de 2010

La Ilma. Sra. Dª Araceli Perdices López, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Primera, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º de la L.O.P.J ., ha visto el presente recurso de apelación de juicio de faltas número 246/2009 del Juzgado de Instrucción número 2 de Navalcarnero, en el que ha sido parte como apelante D. Agapito, y como apelado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el indicado juicio de faltas se dictó sentencia el día 26 de octubre de 2009 con los siguientes hechos probados:

Se declara probado que Agapito y Eloisa estuvieron casados hasta que la sentencia de fecha 3 de mayo de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Navalcarnero dictó sentencia de divorcio en los autos de divorcio contencioso con nº 786/2006. Dicha resolución estableció diversas medidas definitivas respecto de los hijos comunes del matrimonio.

No ha resultado acreditado que Eloisa incumpliera de forma intencionada el régimen de visitas establecido judicialmente el jueves día 14 de mayo de 2009 ni el fin de semana del 15 al 17 de mayo de 2009. No ha resultado acreditado que la denunciada incumpliera el régimen de comunicaciones establecido en la resolución judicial o impidiera el cumplimiento de las actividades extraescolares de los menores.

Y con el siguiente fallo:

"Que declaro la libre absolución de Eloisa por los hechos que originaron esta causa, declarando de oficio las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Agapito, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal que lo impugnó, tras lo que se remitió a esta Sala para resolver.

HECHOS PROBADOS

Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Encontrándonos con que lo que se combate es un pronunciamiento absolutorio, se hace preciso recordar que la doctrina constitucional iniciada en la STC 167/2002 de 18 de septiembre, y continuada en posteriores resoluciones, determina que "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (por todas, STC 172/1997 de 14 de octubre, FJ4; 120/1999, de 28 de junio, FFJJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem, deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ", añadiendo la STC 198/2002 de 28 de octubre que "de ahí que hayamos afirmado que en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción ( STC 167/2002 de 18 de septiembre, FJ1). Consiguientemente, se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria, revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción".

En idéntico sentido la STS 200/2002 de 28 de octubre, en relación a pruebas de carácter personal -declaración del acusado y testifical - insiste en que "el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por si misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo".

Conforme a lo anterior, aquellas sentencias en que se decreta la absolución en virtud de la valoración que realizada el Juez "a quo" de las pruebas de carácter...

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