SAP Madrid 667/2010, 7 de Octubre de 2010

PonenteFRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
ECLIES:APM:2010:14344
Número de Recurso65/2007
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución667/2010
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00667/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 65 /2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. CESAREO DURO VENTURA

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

Dª MARIA JOSE ALFARO HOYS

En MADRID, a siete de octubre de dos mil diez.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1583 /2005 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 71 de MADRID seguido entre partes, de una como apelantes D. Roman y D. Juan Luis, representados por el Procurador Sr. Vila Rodríguez, D. Justiniano, representado por el Procurador Sr. Argos Linares, y de otra, como apelados MANCOMUNIDAD PROPIETARIOS AVDA. DIRECCION000 N. NUM000 - NUM001 - NUM002

- NUM003, C/ DIRECCION001 N. NUM004, representada por el Procurador Sr. Gómez-López Linares, PROMOCIONES URBANAS, S.L., representada por la Procuradora Sra. Herrero Redondo, (desierto), sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 71 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 2006, cuya parte dispositiva dice: "Que, estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. López Linares, en nombre y representación de la Mancomunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 y de la DIRECCION001 nº NUM004, contra la mercantil Promociones Urbanas SA, representada por la Procuradora Sra. Herrero Redondo, contra Roman y Dº Juan Luis, representados por el Procurador Sr. Vila Rodriguez, y contra Dº Justiniano, representado por el Procurdor Sr. Argos Linares, debo condenarles solidariamente a que efectúen las obras que resulten necesarias para arreglar y subsanar los vicios constructivos que presentan los elementos comunes y privativos que integran la Mancomunidad actora, en los términos determinados en el Fundamento Jurídico Tercero de la presente resolución, obras que deberán llevarse a cabo en el plazo de seis meses desde la fecha de la presente resolución. En cuanto a las costas, se imponen a los demandados.". Notificada dicha resolución a las partes, por D. Roman, D. Juan Luis, y D. Justiniano se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimaron pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 6 de octubre de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia, cuya parte dispositiva consta transcrita en la parte dispositiva de esta resolución, estimó la demanda interpuesta por la representación procesal de la Mancomunidad de Propietarios de la DIRECCION000, números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 y de la DIRECCION001 número NUM004 de Madrid, en la que ejercitaba, al amparo de los artículos 1101 y, especialmente, 1.591 del Código Civil acción de condena solidaria de los demandados Promociones Urbanas, S.A., como promotora y constructora; D. Roman y D. Juan Luis, como Arquitectos Superiores, y D. Justiniano, como Arquitecto Técnico; a la realización de las obras necesarias para arreglar y subsanar los vicios constructivos que presentan los elementos comunes y privativos en los términos expuestos a realizar en el plazo de seis meses.

SEGUNDO

Frente a esa sentencia se alzan las representaciones procesales de los Arquitectos Superiores y del Arquitecto Técnico, interponiendo sendos recursos de apelación, denunciando, en el primero, error en la apreciación de la prueba no siendo ruinógenos los vicios detectados, falta de legitimación activa de la demandante para reclamar por los defectos constructivos del garaje propiedad de la promotora demandada e incorrecta aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; motivos estos dos últimos que integran el recurso formulado por el Arquitecto Técnico.

Recursos a los que se opuso expresamente la representación procesal de la demandante, interesando su desestimación y la confirmación, por sus propios Fundamentos, de la resolución recurrida.

TERCERO

La falta de legitimación activa de la demandante, implícitamente desestimada por la sentencia de instancia, se basa en que únicamente quién ostente la titularidad del inmueble está legitimado para entablar la acción ejercitada, careciendo de ella la Mancomunidad actora al ser las tres plantas de garaje propiedad de la promotora demandada.

El Tribunal Supremo reconoce legitimación a las comunidades o mancomunidades de propietarios, a través de su Presidente, en base al artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, para demandar por las reparaciones de daños en elementos comunes, pero también las que afectan a elementos privativos, cuando se trata de un edificio afectado en su conjunto de vicios ruinógenos, que afectan tanto a unos elementos como a otros. Por tanto, salvo oposición expresa de los propietarios de los elementos privativos afectados, debe presumirse la plena legitimación del Presidente, por encontrarse investido de un mandato suficiente para defender en juicio y fuera de él los intereses complejos de la Comunidad, evitándose así procesos múltiples o procesos con múltiples litigantes ( sentencias de 16 de noviembre de 2001, 14 de abril de 2003, 20 de octubre de 2004 ; 16 de diciembre de 2004 y 13 de diciembre de 2007 ). No constando oposición de la propietaria de los garajes al aquietarse a la resolución recurrida, además de que en esos garajes también existen zonas o elementos comunes afectados por vicios ruinógenos que, de no repararse, pueden extenderse a otros elementos tanto privativos como comunes.

CUARTO

El primero de los recursos, como ya se adelantó, denuncia la errónea valoración de la prueba que lleva a apreciar la existencia de vicios ruinógenos cuando los detectados en su informe pericial y en el aportado por los otros demandados no pueden ser considerados como tales; por ello, se hace necesario recordar que la Ley de Enjuiciamiento Civil, como recoge la sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de La Coruña de 3 de julio de 2.009 y otras posteriores de la Sección que resuelve, establece reiteradamente la obligación del Juzgador de "valorar" la prueba practicada, para así poder establecer los hechos o circunstancias que pueda considerar como acreditados, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y así, aplicando los preceptos legales pertinentes, poder dictar la correspondiente sentencia.

Valorar es reconocer, estimar o apreciar el valor o mérito de alguien o algo. Así son reiterados los preceptos que hacen referencia a la "valoración" de la prueba, como figura en los artículos 316 (interrogatorio), 326.2 (documentos privados no reconocidos), 348 (pericial) y 376 (testifical). Juicio de valor que implica que debe ponderarse las circunstancias y características de cada prueba, para apreciar cómo debe tenerse en consideración. Incluso, entre otras novedades de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual, se introduce por vez primera el careo entre testigos y las partes (artículo 373 ).

Pruebas mencionadas que además han de valorarse conforme a las "reglas de la sana crítica", que es un concepto jurídico indeterminado, que no vienen definidas en ningún precepto legal; y que según el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua sería el examen y juicio acerca de alguien o algo, libre de error o vicio, recto, saludable moral o psicológicamente. Reglas de la sana crítica que han sido definidas jurisprudencialmente como las del criterio racional o criterio humano, que al no hallarse regladas o consignadas en precepto legal alguno deben ajustar su criterio en...

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