SAP Huelva 179/2010, 7 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 2010
Número de resolución179/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Primera

RECURSO: Recurso de APELACION 140/2010

Proc. Origen: Juicio Ordinario 275/08

Juzgado Origen :1ª Instancia núm. 2 de Aracena.

SENTENCIA

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE. D. JESÚS FERNÁNDEZ ENTRALGO

MAGISTRADOS: D. SANTIAGO GARCIA GARCIA

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)

En Huelva, a siete de octubre de dos mil diez.-La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el juicio ordinario nº 275/08, del Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Aracena, en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por Don Feliciano y Doña Encarna, representados por el Procurador sr. Acero Otamendi y defendidos por el Letrado sr. Muñoz Ayala y por Don Octavio, asistido del Letrado sr. Sotomayor Díaz; siendo parte apelada Don Luis Miguel, representado por la Procuradora sra. Manzano Gómez y defendido por el Letrado sr. Pineda Núñez.

ANTECEDENTES
  1. - Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los que siguen.

  2. - Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha tres de noviembre de dos mil nueve se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Manuel Nogales García en nombre y representación de Luis Miguel debo condenar y condeno a Feliciano, Y A Encarna, A Eloy Y A Maximino AL PAGO SOLIDARIO D ELA CANTIDAD DE VENITITRÉS MIL NOVECIENTOS DIECISIETE EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (23.917,50 EUROS), QUEDANDO EXENTO DE TODA RESPONSABILIDAD Octavio . Respecto a la demanda entablada contra Feliciano, Encarna, Eloy Y Maximino, cada parte deberá las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, mientras que respecto a la demanda entablada contra Octavio, el actor hará frente al pago de las costas procesales causadas por haber visto rechazados todos y cada uno de los pedimentos".

  3. - Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación, por los demandados arriba citados, que fue admitido en ambos efectos y dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, para su resolución quedando para deliberar y resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de los demandados srs. Feliciano y Encarna se circunscribe: 1º Alega falta de legitimación activa del actor por no acreditar la cualidad de heredero al alegar que la propietaria de la casa dañada, su madre, ha fallecido.

Estima también que existe falta de legitimación pasiva en los recurrentes para soportar la acción ejercitada de contrario, puesto que contrataron a los técnicos correspondientes, estando exceptuados de responsabilidad en base a lo preceptuado en el art. 1.902 y último párrafo del art. 1.903, ambos del CC, sin que pueda alegarse el art. 9 de la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE ), al no ser objeto de aplicación en la litis por haberse ejercitado la acción prevista en el primero de los artículos citados del Código Civil.

  1. .- Alega también que la acción está prescrita, como ya esgrimió con anterioridad, al haber trascurrido más de un año desde que se produjo el hecho causante (17/11/2006) y desde el requerimiento del recurrente (17-19/01/2007), hasta la presentación de la demanda (29/07/2008), sin que pueda aplicarse la doctrina de los daños continuados que se refiere a comportamientos continuados y permanentes. El plazo no se interrumpió en ningún momento. Añade que la sentencia es incongruente pues absuelve al Aparejador cuando tendría que estar condenado solidariamente con la tesis del daño continuado.

  2. .- No existe relación de causalidad entre la caída del muro de la tercera crujía, pues la casa estaba en ruina económica según informe de la Arquitecta Técnica Municipal de Galaroza (doc. 14 demanda), lo que implica la no concurrencia de culpas y si de la culpa exclusiva del objeto dañado. La culpa o negligencia de los técnicos no puede ser aplicable a los recurrentes.

El sr. Octavio, absuelto de los pedimentos de la demanda, se opone al recurso y pide la confirmación de la sentencia, entendiendo que el aquietamiento de la actora ante el fallo de la sentencia y por ello firme el fallo respecto de su persona, no permite al apelante pedir su condena al impedirlo una constante doctrina jurisprudencia que impide pedirla a un codemandado respecto de otro. No hay incongruencia de la sentencia por declarar la absolución del Aparejador cuando existen daños continuados, que deben extenderse en cuanto a su responsabilidad solidaria al Técnico citado.

La otra parte apelada, es decir, el actor, impugna el recurso y pide la confirmación de la sentencia basando sus pretensiones en los siguientes alegatos: PREVIO. No tenía que haberse admitido el recurso, al faltar el depósito previo que exige la legislación aplicable al caso.

En cuanto al recurso propiamente dicho, asevera que los fundamentos de la sentencia son acertados y se asumen por el constructor y el Arquitecto, limitándose el recurso a impugnar aspecto procesales o adjetivos de la misma. A). Refiere respecto a la falta de legitimación activa del demandante que está explicada en el fundamento jurídico tercero de la sentencia, que asume, además se encuentra acreditada su cualidad de heredero y miembro de la comunidad hereditaria documentalmente y por testifical de otros miembros de la referida comunidad, además el demandante posee el bien inmueble dañado. B). En cuanto a la falta de legitimación pasiva de los recurrentes, estima que no puede ser admitida como establece el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, además va en contra de sus actos puesto que en la contestación a la demanda y en el juicio, ofrece reparar los daños al demandante, con lo que está reconociendo su responsabilidad y por tanto su legitimación pasiva y la activa del contrario. C). En lo que atañe a la prescripción, se interrumpió antes del año, en enero de 2007 por requerimiento, por burofax reclamando daños de 26 de octubre de 2.007 y por requerimiento notarial de 24 de noviembre de 2007, sin mencionar la tesis de los daños continuados que acoge la sentencia y que impide la prescripción.

Introduce también un aspecto nuevo no argumentado antes, referido a la culpa exclusiva en base a un informe de la Arquitecta Técnica Municipal, olvidando que el informe se presento una vez producidos los daños, pues antes de que todo ocurriera la casa no necesitaba ser reparada.

SEGUNDO

Procede en primer lugar resolver la cuestión atinente a la inadmisión a trámite del recurso de apelación por falta de constitución del depósito previo exigido por la Ley al recurrir.

Dicha pretensión debe rechazarse de plano al constar la justificación bancaria de haberse realizado el depósito referido al folio 755, todo ello, sin hacer más consideraciones dado lo infundado del citado alegato previo realizado por el apelado sr. Luis Miguel .

TERCERO

Por lo que se refiere a la falta de legitimación activa del actor al no haber acreditado su cualidad de heredero y miembro de la comunidad hereditaria de la que fuera titular de la vivienda dañada.

Para resolver el motivo de recurso debe tenerse en cuenta lo que preceptúa el art. 10 LEC, cuando establece que "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica y objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene entendiendo que la legitimación es la coherencia entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, obligando al Órgano jurisdiccional a establecer si existe esa coherencia jurídica entre la posición que se invoca en relación con las pretensiones que se deducen ( STS. 31.03.97 y 11.05.2.000, entre otras).

En este caso consta por la certificación aportada del Registro de la Propiedad que la casa dañada era propiedad privativa de doña Agustina, desde 1.959, por herencia de su padre. Se certifica por el Registro Civil de Sevilla que dicha señora murió el día 12 de julio de 2.006. Seguidamente se incorporan las certificaciones de nacimiento de sus hijos, entre las que está la del actor, llamado Luis Miguel, en la que consta que es hijo legítimo de la finada y de Don Ezequiel .

Por lo tanto al ser hijo legítimo de la finada, es su heredero forzoso al igual que sus hermanos por lo que forma parte de la comunidad hereditaria titular del inmueble al no haberse aceptado la herencia y por lo tanto es perjudicado, con lo que está legitimado para interponer la demanda y reclamar los daños como comunero, siendo además el poseedor de la vivienda por habitarla cuando ocurrió el siniestro. En parecidos términos podemos citar la SAP de Asturias (Secc. 6ª) de 12 de febrero de 2.007, que también desestima la excepción de falta de legitimación activa.

En consecuencia este primer motivo del recurso debe ser desestimado.

CUARTO

En lo que atañe al siguiente motivo del recurso circunscrito a la falta de legitimación pasiva de los...

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