SAP Las Palmas 239/2010, 11 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución239/2010
Fecha11 Octubre 2010

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Dna. Pilar Parejo Pablos

MAGISTRADOS:

Dna. Yolanda Alcázar Montero

D. Nicolás Acosta González ( ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria a 11 de octubre de 2010

Visto en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales, D./Dna. Beatriz Cambreleng Roca, actuando en nombre y representación de Artemio, contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2009 del Juzgado de lo Penal Número Cinco de los de Las Palmas de Gran Canaria, procedimiento abreviado 456/2003, que ha dado lugar al rollo de Sala 190/2010, en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Nicolás Acosta González, que expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: Que debo condenar y condeno al acusado Artemio como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de robo con violencia empleando instrumento peligroso en grado de tentativa, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para el delito de TRES ANOS DE PRISIÓN, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de duración de la condena.Que debo condenar y condeno al acusado Artemio como responsable criminalmente en concepto de autor de dos delitos de lesiones con instrumento peligroso, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de los delitos de DOS ANOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de duración de la condena.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

HECHOS PROBADOS

No se aceptan los de la sentencia apelada y en su lugar se declara demostrado que el día 1 de febrero de 2001, sobre las 06.00 horas, Ignacio y Maximo, sufrieron, sin que se haya podido determinar cómo, lesiones consistentes en diversas heridas por arma blanca que precisaron, para su sanidad, de intervención quirúrgica e ingreso hospitalario. No se ha demostrado que tales heridas les fuesen causadas por el acusado, Artemio, mayor de edad, con antecedentes penales, empleando para ello un cuchillo con el que pretendía quitarle el bolso que portaba a Ignacio .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Artemio se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento al considerar la misma no ajustada a derecho alegando, como primer motivo de impugnación, la infracción de precepto constitucional dado que al no haber sido emplazado, con traslado del escrito de calificación del Ministerio Fiscal, no ha tenido conocimiento de la acusación que contra él planteada de la que fue informado ya en el plenario cuando se procedió a la lectura de aquella.

La pretensión de nulidad que se plantea debe ser desestimada.

Tal y como se recogía en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de mayo de 2007, como ya es sabido, la doctrina general del Tribunal Constitucional en torno a la prohibición de indefensión no se conforma con requerir la existencia de una irregularidad procesal capaz de afectar al derecho de defensa de los interesados, sino que exige también que dicha irregularidad haya ocasionado un dano o perjuicio material concreto; exige, en definitiva, una indefensión material frente a una indefensión meramente formal que, por esta causa, carecería de relevancia constitucional (vgr., SSTC 91/2000 FJ 2 .o; 2/2002 FJ 2 .o, y 131/2003 FJ 2 .o, entre otras muchas). Sin embargo, en los casos en los que la situación de indefensión es susceptible de originar una anulación (con la consiguiente retroacción y repetición) de las actuaciones procesales (como aquí es el caso tratado, o como sucede también, por ejemplo, cuando se advierte indefensión como consecuencia de irregularidades acaecidas en la fase probatoria del proceso), la jurisprudencia constitucional ha exigido igualmente a quien insta dicha anulación que acredite que la misma (y la consiguiente retroacción y petición de las actuaciones) no vaya a resultar a la postre inútil, y que, después de tramitar de nuevo las actuaciones anuladas, el tribunal sentenciador se encuentre exactamente en la misma situación en la que se encontraba al dictar la sentencia declarada nula, por no disponer el interesado que alegó haber padecido indefensión de ningún nuevo material instructorio, ni fáctico ni jurídico, capaz de propiciar un cambio en el criterio de dicho tribunal.

Así lo viene exigiendo el Tribunal Constitucional para apreciar situaciones de indefensión constitucionalmente relevantes, al menos desde la STC 1/1996, de 15 de enero, donde el Alto Tribunal subordina la apreciación de una situación de indefensión constitucionalmente relevante a la exigencia de que el interesado «haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo», debiendo igualmente «argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso "a quo" podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia» (FJ 3.o). Y en el mismo sentido se expresa, por ejemplo, la posterior STC 219/1998, de 16 de noviembre, En esta sentencia afirma el Tribunal Constitucional que la tarea de verificación de si existe o no dicha situación de indefensión constitucionalmente relevante «exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo».

Consta en el presente caso que al ahora recurrente se le recibió declaración en calidad de imputado sobre los hechos que se le imputaban, estando en todo momento asistido de abogado, y que le fue notificado personalmente, tras presentar escrito de calificación el Ministerio Fiscal, folio 305, el auto acordando la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado. La omisión del emplazamiento previsto en el artículo 784.1 de la L.E .., de dudosa necesidad a quien ya es parte necesaria en la causa y está asistido de abogado y procurador, cuya designación interesó de oficio, no supone privación o minoración de las posibilidades de alegación, defensa y prueba, máxime cuando contra el auto de apertura del juicio oral no cabe recurso alguno. Pero es que, además, el letrado de la defensa planteó su estrategia mediante un escrito de calificación en el que no se limitó a negar los hechos y adherirse a la prueba demandada por la acusación sino que reclamó prueba específica en atención a las particulares circunstancias del imputado quien acudió a una primera citación a juicio oral, folio 535, en fecha 12 de diciembre de 2007, a la que también asistió su letrado, y en la que, para nada se puso de manifiesto que desconociese los términos del proceso que en su contra se dirigía. Es más sorprende que se afirme que Artemio se enteró de la acusación cuando se dio lectura a las calificaciones toda vez que en el acta del 12 de diciembre de 2007 aparece que, también, por la Sra. Secretaria así se hizo tras lo cual se instó la suspensión no por la sorpresa que le causó sino por la inasistencia de los testigos presenciales a todo lo cual debe anadirse que, en buena lógica, si por lo menos ese día abogado y cliente estuvieron juntos aquel pudo hablar con éste y ser consciente de lo que conocía del proceso.

Por tanto procede rechazar la causa de nulidad alegada por quien, reiteramos, ha estado, en todo momento asistido de letrado y quien, tras la calificación del Ministerio Fiscal, requerido al efecto, demanda la designación de oficio de abogado y procurador .

SEGUNDO

El segundo motivo de apelación se centra en la infracción, por parte de la juez a quo, del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo destacando que, por un lado, las declaraciones de las víctimas son inadmisibles como prueba de cargo, al no haber acudido aquellas al juicio oral, al no haber declarado como prueba anticipada ni haberlo hecho en presencia del letrado de la defensa, no habiéndose procedido a su lectura en el plenario al amparo del art. 730 de la LECRIM. A ello anade que el reconocimiento del hoy apelante como autor de los hechos por parte de las mismas estaría viciado por cuanto que la policía lo trasladó al centro de salud, donde éstas se encontraban, provocando su identificación inicial de manera que la posterior rueda de reconocimiento quedó condicionada con tal actuación.

La protección del derecho a la presunción de inocencia comporta, en primer lugar la supervisión de que la actividad probatoria se ha practicado con las garantías necesarias para su adecuada valoración y para la preservación del derecho de defensa, segundo lugar comprobar, cuando así se nos solicite, que el órgano de enjuiciamiento expone las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada,en tercer y último lugar supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante" ( STC 189/1998, fundamento jurídico 2; STC 220/1998, fundamento jurídico 3).Así pues, "sólo cabrá constatar una...

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