SAP Las Palmas 485/2010, 13 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución485/2010
Fecha13 Octubre 2010

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Da. EMMA GALCERAN SOLSONA (Ponente)

Magistrados

D./Da. MARIA PAZ PEREZ VILLALBA

D./Da. LUCAS PÉREZ MARTÍN

En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de octubre de 2010.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 28 de septiembre de 2009

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dna. Camino

VISTO, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los resenados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 11 de Las Palmas de fecha 28 de septiembre de 2009, seguidos a instancia de D. /Dna. Camino en esta alzada por el Procurador D. /Dna. ANA MARÍA DE GUZMÁN FABRA y dirigida por el Letrado D. /Dna. JOSÉ FRANCO RAMÍREZ, contra D. /Dna. Eliseo, representado en esta alzada por la Procuradora Dna. Petra Ramos Pérez y dirigido por el Letrado D. Juan Luis Guerra López y contra D. Teofilo y Dna. Francisca representados en esta alzada por el Procurador D. /Dna. PALMIRA ABENGOCHEA VISTUER y dirigidos por el Letrado D. / Dna. RAFAEL BARBERO SIERRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice:

"1o Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Da. ANA DE GUZMAN FABRA, Procuradora de los Tribunales y de D. Camino contra D. Eliseo y contra D. Teofilo y Da Francisca, debo absolver y absuelvo a los demandados, de todos los pedimentos de la demanda formulados en su contra, condenando a la actora, al pago de las costas procesales.

2o Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Da PALMIRA ABENGOCHEA VISTUER Procuradora de los Tribunales y de D. Teofilo y Da Francisca contra D. Camino

  1. -Declarar que D. Teofilo y Da Francisca son propietarios en pleno dominio de la finca cuya descripción es:

URBANA.- Solar sito en la CALLE000 número NUM000, DIRECCION000, en la Barrio de San Roque, del término municipal de Las Palmas de Gran Canaria. Ocupa una superficie de ciento cuarenta y seis metros cuadrados. Linda: al Norte con DIRECCION000 ; al Sur, con terrenos de Don Alfonso ; al Este, con CALLE000 ; y al Oeste, con terrenos de Don Fermín ".

Inscrita en el Registro de la Propiedad Núm. Uno, al Libro NUM001, fólio NUM000, finca NUM002 . 2o.- Ordeno la cancelación de cuantas inscripciones regístrales sean contradictorias con el dominio de Teofilo y Da Francisca, especialmente la finca finca, que consta a nombre D. Camino .

"SOLAR situado en el pago de LOS BARRANCOS, de esta Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, donde dicen LOS ANDENES, hoy calle Rancho de Animas, sin número de gobierno, que ocupa una superficie de noventa y tres metros diez decímetros cuadrados (93'10 m2), y según medición reciente su superficie es de noventa y siete metros cuadrados (97m2).

Linda: al Naciente o frontis, en el pasaje primero, hoy CALLE000 ; al Poniente o espalda, con casa de don David, hoy Fermín ; por el Norte o derecha entrando, con arrifes inútiles de don Adolfo que dan a la calle que dan a la DIRECCION000 ; y al Sur o izquierda, con casa de don Alfonso ."

Inscripción: Inscrita en el Registro de la Propiedad Núm. Uno, al folio NUM005 del Libro NUM003, finca Núm. NUM004 .

3o.- condenando a Da Camino a estar y pasar por dicha declaración,

4o.- con expresa condena en costas, a la demandada en reconvención."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se senaló para su estudio, votación y fallo el día 28 de septiembre de 2009.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dna. EMMA GALCERAN SOLSONA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se presentó demanda de juicio ordinario, cuyo suplico es del tenor literal siguiente: "dictar sentencia, en la que se acuerde:

1o.- Declarar que la finca registral núm. NUM004 del Registro de la Propiedad Núm. Uno de Las Palmas, pertenece a Don Amadeo y Dona Camino, tal y como figura su inscripción actual en dicho Registro sin contradicción alguna.

2o.- Declarar nula la inscripción registral de la finca Núm. NUM002, del Registro de la Propiedad Núm. Uno de La Palmas a favor de demandado.

3o.- Declarar la cancelación registral de la finca Núm. NUM002 del Registro de la Propiedad Núm. Uno de Las Palmas.

4o.- Condenar a los demandados a desalojar y dejar libre y expedita la finca Núm. NUM004, propiedad de mis mandantes.

5o.- Condenar a los demandados a entregar los 17,7 metros cuadrados que en estos momentos se están apropiando de la finca NUM004 .

6o.- Condenar a los demandados al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Por el codemandado Sr. Eliseo se contestó a la demanda, solicitando su total desestimación.

Por los codemandados Sr. Teofilo y Sra. Francisca, además de solicitar la desestimación de la demanda, se formuló reconvención, solicitando se dicte sentencia: "1) Desestimando la demanda, con expresa condena en costas a la parte contraria.

2) Estimando la reconvención, declarar que mis mandants son duenos de la finca a que se refiere el Hecho Primero de la reconvención, condenando a Dona Camino a estar y pasar por dicha declaración, con expresa condena en costas."

La finca referida en el Hecho Primero de la reconvención, es la siguiente: "URBANA.- Solar sito en la CALLE000 número NUM000, esquina DIRECCION000, en la Barrio de San Roque, del término municipal de Las Palmas de Gran Canaria. Ocupa una superficie de ciento cuarenta y seis metros cuadrados. Linda: al Norte con calle Rancho de Animas; al Sur, con terrenos de Don Alfonso ; al Este, con CALLE000 ; y al Oeste, con terrenos de Don Fermín ". TERCERO.- Como declaró la Sección Cuarta de la A.P. de Las Palmas en la sentencia de fecha 15 de abril de 2010, dictada en el Rollo no 133/2009, Fundamento de Derecho Segundo: "En relación con la acción reivindicatoria, que engloba a la acción declarativa de dominio, esta Sección Cuarta de la A.P de Las Palmas precisa en la sentencia de fecha 24 de abril de 2009, dictada en el rollo no 300/08, Fundamento de Derecho Tercero: " Como declara la sentencia de esta Sección Cuarta, de la A.P. de Las Palmas, de fecha 9 de octubre de 2008, en el rollo de apelación no 773/2007, Fundamento de Derecho Segundo: Tiene declarado reiterada jurisprudencia que para el éxito de la acción reivindicatoria, como de la simplemente declarativa de dominio, se precisa prueba cumplida de la identidad inequívoca de la cosa, teniendo un doble aspecto el requisito de la identificación. Por una parte, el de fijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de la finca, de modo que no pueda dudarse cuál es la que se reclama ( identificación documental expresada en la demanda, consecuente a los títulos en los que la acción se basa ), y por otra, que de modo práctico se acredite en el juicio que el terreno reclamado es aquél al que el primer aspecto de la identificación se refiere.

Asimismo, la S.TS. de 18 de febrero de 1987, RJ 1987, 716, precisó que constante doctrina de esta Sala tiene declarado que la identificación de una finca a efectos reivindicatorios, implica un juicio comparativo encargado a la soberanía del Tribunal de instancia con carácter fáctico.

En la misma línea, la S. TS. de 5 de febrero de 1999, RJ 1999, 749, apuntó que la identificación de la finca ha de hacerse de forma que no ofrezca duda cuál sea la que se reclama, fijando con la debida precisión su cabida, situación y linderos, y demostrando con cumplida probanza, que el predio reclamado es aquél al que se refieren los títulos y demás medios probatorios en los que el actor funde su derecho, identificación que exige un juicio comparativo entre la finca real contemplada y la que consta en los títulos.

El confusionismo y falta de descripción real de las fincas, con su topografía y linderos, como afirma la S. TS. de 27 diciembre de 1996, RJ 1996, 9280, se agravaría con la declaración pretendida pues no se puede solicitar de los Tribunales que contribuyan al confusionismo creado por una defectuosa exposición de antecedentes y explicación de títulos.

Respecto del principio de legitimación registral, esta sentencia declara que cubre los datos jurídicos, mas no las circunstancias de mero hecho, como extensión, linderos, y la presunción contenida en el art.38 L. H, tiene el mero carácter de " iuris tantum ", destruible por prueba en contrario.

En igual sentido se pronuncian las SS.TS. de 17 noviembre de 1994, RJ 1994, 8841, de 18 de mayo de 1985, RJ. 1985, 2399, y de 31 de noviembre de 1988, al afirmar que las escrituras públicas y las inscripciones registrales no constituyen prueba de los datos objetivos de la realidad física de las fincas. Los asientos registrales, consecuentes a las correspondientes escrituras públicas, refieren la exactitud de la realidad jurídica, pero no los datos de mero hecho, como son los relativos a la existencia material de la finca y las circunstancias físicas, afirmándose que la estimación de la acción exigía la justificación, como cuestión de hecho, de los linderos y cabida de las fincas litigiosas, la identificación de la parcela reivindicada.

Por otra parte, tiene declarado la jurisprudencia, que la identificación no consiste sólo en describir la cosa fijando con precisión y exactitud la cabida y linderos, sino que además ha de ser demostrado sin lugar a dudas, que el predio topográficamente es el mismo a que se refieren los documentos y demás medios de prueba, exigiendo la identificación un juicio comparativo entre la finca real y la tabular ( SS TS. de 15 de diciembre de 1990, RJ 1990, 687, de 15 noviembre de 1992, RJ. 1992, 9590 ).

La identificación no...

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