SAP Las Palmas 484/2010, 11 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución484/2010
Fecha11 Octubre 2010

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Da. EMMA GALCERAN SOLSONA

D./Da. Magistrados

D./Da. MARIA PAZ PEREZ VILLALBA

D./Da. ISABEL HERNÁNDEZ GÓMEZ

En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de octubre de 2010.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 4 de abril de 2008

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dna. José

VISTO, ante Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los resenados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 4 de abril de 2008, seguidos a instancia de D. /Dna. José representados por el Procurador D. / Dna. HORTENSIA INMACULADA LÓPEZ VERA y dirigidos por el Letrado D. /Dna. ANTONIA SÁNCHEZ MARRERO, contra D. /Dna. Salvador incomparecido en esta alzada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: Que estimando la demanda interpuesta por DON Salvador, debo condenar y condeno a DON José al pago al actor de la suma de SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON UN CÉNTIMO (6.866,01), más los intereses legales devengados por dicha suma desde la interposición de la demanda, al entenderlo responsable de los danos causados en la vivienda del actor como consecuencia del alud de tierra acaecido el 6 de febrero de 2007, debiendo el demandado abonar las costas generadas en la tramitación de esta causa.

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se senaló para su estudio, votación y fallo el día 20 de julio de 2010.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Sr. /a. D. /Dna. ISABEL HERNÁNDEZ GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación procesal de D. José contra la sentencia dictada en los Autos del juicio ordinario, seguidos a instancia de D. Salvador que estimó íntegramente la demanda, en reclamación de la cantidad de 6.866,01 Euros en concepto de los Danos y perjuicios causados en su propiedad, por entender que ha quedado acreditado que la existencia de los danos reclamados no tienen su causa en ninguna acción u omisión en que incurriera el apelante, y por lo tanto no le son imputables, solicitando la absolución de los mismo, con imposición al actor de las costas del proceso.

El apelado alega, como único Motivo de Impugnación el Error en la Valoración de la Prueba, especialmente de la Pericial, en relación con la causa de los danos producidos en la finca del actor, pues dice que sólo es propietario de las dos cadenas o bancales situados en una cota superior al predio de aquél, y que la causa de los danos producidos en el predio contiguo fueron producto de la confluencia de varias causas internas que han actuado, cuales son las fuertes lluvias (causa mayor), la propia y particular geografía del terreno (ladera convertida en terrazas), la falta de un muro de contención con altura suficiente para otorgar seguridad a la construcción e incluso la conducta del propio actor, en tanto se constata la mala praxis constructiva y la ausencia de desagües en la pared de tierra o "trastón" que está situada inmediatamente tras la vivienda, sin dejar ningún espacio para el desagüe de las aguas de lluvia, faltando por tanto el nexo causal que anude la producción del dano a la existencia de una acción u omisión culpable, indispensable para la aplicación del art. 1902 del C. Civil en cuanto a la pretensión Indemnizatoria. Asimismo impugna la cuantía de los danos, pues se trata de danos sólo en una habitación, dotada de un techo de planchas de uralita y paredes que en ningún caso cedieron al peso de la tierra caída, y, concretamente la partida que en tal valoración asigna el perito para la dirección de las obras por un arquitecto, máxime cuando se trata de una construcción elemental realizada por el propio actor.

Por su parte, la parte actora se opone al recurso estimando ajustada a derecho la sentencia de instancia, puesto que los danos causados en su propiedad se produjeron como consecuencia de la súbita precipitación de un ribazo de tierra proveniente de la finca situada en su trasera, propiedad del demandado, colapsando el techo, rompiendo varias planchas que lo forman, y permitiendo la filtración de agua de lluvia, llegando a la parte baja de la misma, por lo que hubo que desalojar la habitación por riesgo de desplome y que hubo de apuntalar. Y que ese corrimiento de tierra se produjo por no haber adoptada el demandado apelante las medidas necesarias, como la construcción de un muro en el linde de sus tierras, o la de haber acumulado tierra en el límite de ese linde, lo que ocasionó que con las lluvias la tierra se viniese sobre la casa del actor.

Han resultado hechos indiscutidos en la instancia la existencia de los danos producidos en la finca del actor el día 6 de Febrero de 2007, así como la disposición de las fincas en bancadas o terrazas, de la titularidad de los dos litigantes y el resto de los hermanos Salvador José .

Así, pues, la controversia se centra en determinar si los danos producidos en la vivienda del actor -cuestión que consta acreditada, ya que nadie discute la existencia de los danos-, se produjeron como consecuencia de las fuertes lluvias (constituyendo causa mayor), unidas a la geografía del terreno (ladera convertida en terrazas), e incluso la conducta del propio actor, como alega el apelante, o, por el contrario se deben a la falta de diligencia del demandado que no adoptó las medidas necesarias para evitar que las lluvias pudieran arrastrar tierra sobre el predio contiguo causando danos a la propiedad ajena, y si de corresponder al actor en qué cuantía deben ser indemnizados.

SEGUNDO

Antes de entrar a valorar las diferentes cuestiones planteadas por el recurrente, conviene poner de manifiesto que, cuando se trata de valoraciones probatorias, no cabe olvidar que la revisión de la sentencia por vía del recurso de apelación debe centrarse en comprobar que tal valoración se encuentra suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a que se llega no evidencian un manifiesto error o devienen incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el objetivo e imparcial criterio del juzgador por el personal e interesado de la parte recurrente. También como cuestión previa, respecto a la valoración de la concreta prueba de peritos, que la apelante dice efectúa el juez erróneamente, conviene recordar que el art. 348 LEC establece que «el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica», lo que supone que la prueba de peritos es de libre apreciación para jueces y tribunales. En este sentido, existe una consolidada doctrina jurisprudencial en torno a este tema ( SSTS de 30/5/1990, 28/11/1992, entre otras), que viene declarando que «la prueba pericial debe ser valorada libremente por el juzgador de acuerdo con la sana crítica y como estas reglas no están...

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