SAP Badajoz 118/2010, 13 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución118/2010
Fecha13 Octubre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00118/2010

Recurso Penal núm 365/2010

Procedimiento Abreviado. 94/2010

Juzgado de lo Penal-2 de Badajoz

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

S E N T E N C I A núm. 118/2010

_stmos. Sres. Magistrados

Presidente

D. José Antonio Patrocinio Polo

Magistrados

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

D. Emilio Francisco Serrano Molera

(Ponente)

En la población de BADAJOZ, a 13 de Octubre de dos mil diez

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 94/2010-; Recurso Penal núm. 365/2010; Juzgado de lo Penal de Badajoz-2*»], seguida contra el inculpado D Luis Carlos ; representado por el Procurador de los Tribunales D LUIS VELA ÁLVAREZ; Y defendido por el Letrado D FRANCISCO MANUEL LUENGO CASTAÑO; por el delito de «Insolvencia Punible.»

- ANTECEDENTES DE HECHO -

PRIMERO

En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de lo Penal de Badajoz-2, se dicta sentencia de fecha 14/06/2010, la que contiene el siguiente:

FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Carlos, como autor penalmente responsable de un delito de insolvencia punible del art. 257.1 del CP, a las penas de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 17 meses-multa, con una cuota diaria de 6 euros y para el supuesto de impago, por aplicación del art. 53.1 del CP un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y que indemnice a Dª Bernarda en la cantidad de 8.287,50 euros, más los intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con imposición de las costas procesales causadas al acusado.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D Luis Carlos ; representado por el Procurador de los Tribunales D LUIS VELA ÁLVAREZ; Y defendido por el Letrado D FRANCISCO MANUEL LUENGO CASTAÑO; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelado el MINISTERIO FISCAL; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 365/2010 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Emilio Francisco Serrano Molera; que expresa el parecer unánime de la Sala.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada- «-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

»

PRIMERO

Contra la sentencia dictada en la instancia que condena a Luis Carlos como autor de un delito de alzamiento de bienes previsto en el artículo 257.1º y del CP, se alza su representación procesal invocando los siguientes motivos: 1) por error en la apreciación de la prueba 2) por infracción de precepto legal (por errónea calificación jurídico-penal de los hechos declarados probados ) al no darse los elementos esenciales del tipo de insolvencia punible.

Se argumenta al respecto la preexistencia de una deuda del acusado con sus hermanos que fue satisfecha en demérito o perjuicio de sus restantes acreedores, así como la ignorancia o desconocimiento de la existencia de reclamación alguna de parte de su ex--cónyuge (a favor de los hijos comunes).

Se colige, por tanto, por el apelante que simplemente ha favorecido a algunos de sus acreedores, lo que comporta la atipicidad de la conducta.

SEGUNDO

En relación con el pretendido error sufrido por la juez "a quo" al valorar las pruebas practicadas, debe resolverse la doctrina jurisprudencial imperante

Como se refiere en la STS 1.316/2.002, de 10 de julio el derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo

6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo

14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar que el de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

Es cierto que también debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria, pero las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización ilimitada para invadir el campo de la valoración de la prueba, que en principio corresponde al Tribunal de instancia por la posición privilegiada que ha tenido al haberse practicado en su presencia, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de la misma.

La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia. El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Ss.TS. 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

Es preciso analizar pues, si se ha practicado en este procedimiento prueba de cargo suficiente para servir de apoyo a la convicción judicial sobre la responsabilidad del recurrente en el hecho que se le imputa.

La juez "a quo" para formar su convicción, ha tenido en cuenta la prueba documental consistente en copia de los autos de separación matrimonial del ahora apelante y Bernarda ; de los que resulta la obligación del acusado de abonar a favor de los dos hijos comunes habidos del matrimonio, la suma de 50000 pesetas mensuales en concepto de pensión alimenticia.

Tras una serie de vicisitudes con parcial incumplimiento de tal obligación y atención tardía de la misma, la perjudicada tuvo que interesar nuevamente la ejecución civil con una nueva demanda que dio origen a los autos nº 38/06, dictándose en fecha 23/mz/06, auto despachando ejecución que tuvo que ser ampliado por autos de 1/sept/06 y 15/E/07, que comprendían las mensualidades de marzo de 2003 a enero de 2007, es decir, un total de 8.287,50 euros en concepto de principal, más 2.486,26 euros en concepto de intereses y costas (a los folios 15-23 obran copias de dichas resoluciones judiciales, documentos no impugnados de contrario.

Igualmente la juez ¡a quo" ha valorado las declaraciones del encausado en fase de instrucción, al afirmar que "no pasa la pensión a los hijos que tuvo con la denunciante porque tiene tres hijos más y debido a un accidente que tuvieron, su actual mujer está tetrapléjica, que por eso no puede pasar la pensión", y que "cuando tenga dinero no tiene ningún problema en pagar la cantidad restante, que cuando pueda trabajar sí puede cumplir con las obligaciones establecidas en sentencia".

Por demás, la juez de instancia ha tenido en cuenta las declaraciones espontáneas, creíbles y persisentes de la Sra Bernarda .

En definitiva, la juzgadora contó con prueba de cargo válida y llevó a cabo un proceso de valoración probatoria injustificada, con la entidad constitucional necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado.

Con relación a la valoración de la prueba, hemos de decir que le corresponde al Juez de instancia la libre valoración de la misma, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Primera Instancia.

Como señala el Tribunal Supremo en la sentencia 1443/2000, de 20 de septiembre (FJ.2 ), la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel.

En el mismo sentido, la Sentencia del mismo Tribunal 1960/2002, de 22 de noviembre, reafirma que "especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido (...) salvo los casos excepcionales en los...

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