ATS, 13 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 4 de junio de 2009, en el procedimiento nº 1207/08 seguido a instancia de D. Fabio contra CAJA GRANADA, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre materia laboral, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 27 de enero de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de marzo de 2010 se formalizó por el Letrado D. José Carmona Serrano en nombre y representación de D. Fabio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de junio de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009

, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). Del examen de las sentencias comparadas se deduce que esta exigencia no se cumple en el presente recurso. Así, en el caso de la sentencia recurrida el trabajador demandante viene prestando servicios para la empresa demandada Caja Granada, en la sede central que la misma posee en dicha ciudad, clasificado en el nivel 11 del grupo profesional 1. El actor ha venido realizando las tareas administrativas que se relacionan en el ordinal 3º del relato de hechos probados en el Departamento de Medios de Pagos desde el 17/3/2003 y el 11/11/2008 pasó a trabajar a la oficina 0289- Servicios-Cartuja, donde sigue realizando funciones del mismo tipo y también algunas tareas de responsabilidad, sin merma retributiva. El trabajador, que se encuentra afiliado a la CGT, impugnó este último cambio funcional pidiendo que se declarara su nulidad por vulneración de su derecho fundamental a la integridad moral (art. 15 ET ) y de su derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE ), o la improcedencia de la modificación impuesta, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración, debiendo reintegrarle en el puesto que venía ocupando con anterioridad y con derecho a ser indemnizado por los "daños personales, profesionales, sindicales y perjuicios sufridos como consecuencia de la modificación producida, incluidos lo morales en la cuantía de 3000 #. La demanda fue desestimada en la instancia y la sentencia ahora impugnada confirma dicha decisión al no apreciar la existencia de indicio alguno de los derechos que se alegan vulnerados y, en particular, en lo que a la cuestión casacional planteada interesa, al entender que ni hay vulneración de la dignidad, ni de la integridad moral ni tampoco perjuicio en su formación profesional, pues el trabajador demandante viene realizando funciones administrativas -no informáticas- desde el año 2003, sin denuncia alguna en todos estos años y, por tanto, con su conformidad, y el traslado de noviembre de 2008 a la oficina de Cartuja no ha variado el sentido de dichas funciones ni ha supuesto tampoco perjuicio salarial alguno.

En el caso de la sentencia de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 21 de noviembre de 2002 (R. 5080/2002 ), que confirma la sentencia de instancia que estimó la demanda de tutela de derechos fundamentales planteada por el trabajador, que prestaba servicios para la Caixa d'Stalvis de Cataluña desde el 1/5/1970, y que tenía reconocida la categoría de jefe de 5ª A desde noviembre de 1978 en que estuvo desarrollando funciones de director de oficina en diversos destinos de Lleida, hasta que el febrero de 2001 la demandada le revocó los poderes que tenía así como su nombramiento como director de oficina y le ofreció simultáneamente la prejubilación, lo que rechazó el demandante, a consecuencia de lo cual éste fue destinado en comisión de servicio al departamento de riesgos de la Dirección Territorial de Lleida, donde le fueron asignadas las funciones que anteriormente realizaba la secretaria del director territorial, que tenía la categoría de auxiliar B, para más tarde ser trasladado a la oficina de Pardinyas-Lleida situada en la misma zona en la que el actor había trabajado durante años como director, para realizar la funciones de apertura, clasificación y archivo de correspondencia, cargar el cajero automático, gestionar documentación, atender la caja y al público en general y realizar funciones administrativas. La sentencia considera que la actuación de la empresa vulnera el derecho a la propia imagen del actor, pues se le atribuyen funciones sin tener en cuenta las aptitudes, conocimientos, formación y, en definitiva, su patrimonio profesional y se le sitúa en un área donde había desarrollado funciones más relevantes que conlleva una caída en su consideración profesional.

Es claro que la contradicción no puede ser apreciada, pues se ejercitan pretensiones diversas con fundamentos igualmente distintos. En particular, en la recurrida se plantea demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo impuesta al margen del procedimiento establecido en el art. 41 ET, mientras que en la de contraste se presenta demanda de tutela de derechos fundamentales. Por otra parte, en la sentencia recurrida se alegan vulnerados los derechos a la integridad moral (art. 15 CE ) y a la libertad sindical (art. 28.1 CE ), mientras que en la sentencia de contraste se alegaba fundamentalmente la vulneración del derecho a la propia imagen. Finalmente, en la recurrida el trabajador fue cambiado de un puesto de trabajo con funciones administrativas a otro del mismo tipo, mientras que en la de contraste el trabajador pasó de ser director de oficina a realizar funciones meramente administrativas.

SEGUNDO

En consecuencia, de conformidad con lo dicho y con lo establecido en los arts. 217 y 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurso planteado no puede ser admitido, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, y sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. José Carmona Serrano, en nombre y representación de D. Fabio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 27 de enero de 2010, en el recurso de suplicación número 2541/09, interpuesto por D. Fabio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Granada de fecha 4 de junio de 2009, en el procedimiento nº 1207/08 seguido a instancia de D. Fabio contra CAJA GRANADA, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre materia laboral.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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