STSJ Comunidad de Madrid 1587/2010, 14 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1587/2010
Fecha14 Octubre 2010

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 01587/2010

RECURSO Nº 134/10

Ponente: Sra. Mª Jesús Muriel Alonso,

S E N T E N C I A Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D . Francisco Gerardo Martínez Tristan.

Magistrados:

Dª. Mercedes Moradas Blanco.

Dª. Mª Jesús Muriel Alonso.

D. José Luis Aulet Barros.

D. Santiago de Andrés Fuentes.

Dª. Carmen Álvarez Theurer.

En la Villa de Madrid, a catorce de octubre del año dos mil diez.

Visto por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo número 134/10, promovido por el Letrado D. Vicente García Linares, en nombre y representación de D. Cayetano, D. Doroteo y Dª Angelica, en solicitud de la ejecución de la resolución del Secretario de Estado para la Administración Pública, que consideran que por silencio administrativo positivo estima el recurso de alzada por ellos interpuestos contra la desestimación por silencio de su petición relativa a que se procediera a su integración definitiva en el Grupo C, subgrupo C,1 de los señalados en el artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público, y subsidiariamente, contra la resolución dictada por la Secretaria General Técnica del Ministerio de Administraciones Publicas de fecha 6 de abril de 2009 que declaró inadmisibles los recursos de alzada que fueron formulados por los hoy recurrentes contra la desestimación de dicha reclasificación.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando que se dictara sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma conforme a los fundamentos que alegó, interesando la desestimación del recurso.

TERCERO

Concluso el procedimiento, se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 6 de octubre del corriente en que ha tenido lugar.

Habiendo sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Muriel Alonso, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo, lo formula el Letrado D. Vicente García Linares, en nombre de D. Cayetano, D. Doroteo y Dª Angelica, funcionarios de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en solicitud, al amparo del art. 29,2 de la LJCA, de la ejecución de la resolución del Secretario de Estado para la Administración Pública, que consideran que por silencio administrativo positivo estima el recurso de alzada por ellos interpuesto contra la desestimación por silencio de su petición relativa a que se procediera a su integración definitiva en el Grupo C, subgrupo C,1 de los señalados en el artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público, y, subsidiariamente, contra la resolución expresa dictada por la Secretaria General Técnica del Ministerio de Administraciones Publicas que declaró inadmisibles los recursos de alzada que fueron formulados por los hoy recurrentes contra la desestimación de su petición de reclasificación en el grupo C, subgrupo C,1.

Los argumentos en los que los hoy recurrentes fundamentan su recurso consisten, básicamente, en los siguientes:

1)-En primer término, sostienen la existencia de silencio positivo por parte de la Administración, al concurrir los presupuestos establecidos para ello en el art. 43.2 de la Ley 30/92 y, por ello, y al amparo de lo dispuesto en el art. 29.2 de la LJCA, solicitan la ejecución del mismo, estimando que se les debe reclasificar en el grupo C, subgrupo C1 de los señalados en el artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril .

2)-Con carácter subsidiario, invocan la nulidad de la Resolución de la Secretaria General Técnica del Ministerio de Administraciones Públicas que declaró la inadmisibilidad de los recursos de alzada que formularon contra la desestimación por silencio negativo de su petición de reclasificación en el subgrupo C1,

Argumentan en apoyo de dicha petición que, en el nuevo Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril, la titulación que se exige para cada Cuerpo o Escala es lo que determina la adscripción a un grupo o subgrupo y que, pese a ello, a los hoy recurrentes, que pertenecían al grupo "D" se les ha clasificado en un grupo inferior (C2), pese a que para acceder al Cuerpo/Escala a la que hasta ahora han pertenecido se les exigió una titulación que, conforme al nuevo Estatuto se exige para el grupo inmediato superior al que se les ha integrado. Señalan que, además, desempeñan diariamente las funciones que corresponden a dicho grupo, sosteniendo, por ello, que se han vulnerado los artículos 103 y 14 de la Constitución, toda vez que a unos funcionarios por pertenecer a un determinado Cuerpo se les encuadra en un determinado Subgrupo y a otros en el superior, pese a que realizan idénticas funciones y tienen una titulación equivalente.

Finalmente, afirman que, además, la clasificación efectuada en el subgrupo C2 vulnera los derechos ya consolidados de los funcionarios.

Por todo ello, solicitan que se les reconozca la integración definitiva del subgrupo C2 en el subgrupo C1, desde la fecha de su solicitud en vía administrativa.

El Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración demandada, se opone a dichas pretensiones. Alega, en primer término la inadmisibilidad del recurso al amparo del artículo 69, c) de la LJCA por no existir acto administrativo impugnable. Y en cuanto al fondo, considera que la clasificación de los recurrentes se ha efectuado correctamente por la Administración al amparo del Estatuto Básico del Empleado Público.

SEGUNDO

La adecuada resolución del presente recurso exige, dada la inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado, que se comience por el análisis de dicha cuestión, dados los efectos oclusivos que de su estimación se derivarían respecto del fondo del recurso.

Así, en primer lugar, se reseña que el acto originario frente al que se presenta el presente recurso es una mera contestación de carácter informativo y, por lo tanto, que no estamos ante ninguna resolución administrativa que ponga fin a ningún procedimiento, ni tampoco ante un acto de trámite cualificado del artículo 107 de la Ley 30/92 que permita la interposición de un recurso administrativo independiente.

Pues bien, se ha de partir de los siguientes extremos que resultan del expediente administrativo remitido e incorporado a estos Autos:

1) Con fecha 13 de abril de 2007 se publica el Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril, cuya disposición transitoria 3ª dispone la integración de los funcionarios del grupo D en el Subgrupo c2 del grupo C contemplado en dicho Estatuto, siendo, por ello, los hoy recurrentes, que pertenecían al grupo "D" en el subgrupo C2, del nuevo grupo C .

2) Con fecha 10 y 24 de abril del año 2008, los hoy recurrentes presentaron ante la Dirección General de la Función Pública solicitudes para ser reclasificados y encuadrados en el grupo C1 de los señalados por el citado Estatuto y no en el grupo C2 .

3) Por escrito de la Directora de la Función Pública, sin fecha, se informa que su clasificación se ha efectuado en el grupo que les corresponde conforme a la Ley 7/2007, e indicando que dicho escrito es una mera nota informativa contra la que no cabe recurso alguno.

4) En el mes de enero de 2009, se formula recurso de alzada por los hoy recurrentes contra la desestimación por silencio de su solicitud de reclasificación.

5) Con fecha 4 de marzo de 2009, solicitan los hoy recurrentes certificación de acto presunto de silencio positivo, contestando la Secretaria de Estado mediante resolución de fecha 3 de abril de 2009, indicando que el silencio no se puede considerar positivo.

6) Con fecha 6 de abril de 2009, se dicta Resolución por la Secretaria General Técnica, declarando la inadmisibilidad de los recursos de alzada en su día formulados.

7) Con fecha 7 de junio de 2009 se formula el presente recurso contencioso-administrativo.

Expuestos los siguientes extremos, indicar que de acuerdo al art 25 de las LJCA el recurso contenciosoadministrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.

Pues bien, no podemos compartir la tesis de la Administración ya que en fecha 6 de abril de 2009 se ha dictado acto por la Administración, donde de forma expresa, reseña además, de la inadmisibilidad del recurso de alzada, la improcedencia de la integración de los recurrentes en el subgrupo C,1, antes señalado. Así pues si existe acto expreso encuadrable en el art 25 citado.

Por otra parte es claro, que lo que en realidad se recurre en el presente recurso, al solicitar la ejecución de la estimación de la petición de los actores relativa a su integración en el citado subgrupo C1 por silencio positivo, no es la referida nota informativa en sí misma considerada, sino la decisión administrativa -que la misma aflora- de negar la clasificación de los hoy recurrentes en el subgrupo C1 de los señalados en el ...

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