STSJ Comunidad Valenciana 1029/2010, 15 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1029/2010
Fecha15 Octubre 2010

Rec. Núm. 3/002839/2008

(IRPF)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNITAT VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA Nº. 1029/2010

En la ciudad de Valencia, a quince de octubre de dos mil diez.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA, Presidente, Don LUIS MANGLANO SADA y Don LUIS JIMENA QUESADA, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 2839/2008, formulado contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia (TEAR) de fecha 30 de abril de 2008, desestimatoria de la Reclamación nº NUM000 sobre liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) que se remonta al ejercicio de 1992, en materia de liquidación de intereses de demora por el período de suspensión de la deuda, quedando fijada la cuantía del recurso en 26.897,78 # (auto de 20 de marzo de 2009);

en el que han sido partes, como recurrente Doña Erica, representada por el Procurador de los Tribunales Don IGNACIO J. AZNAR GÓMEZ y asistida por el letrado Don BARTOLOMÉ BERMELL SABATER, y como demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por la ABOGADA DEL ESTADO.

Ha sido ponente el Magistrado Don LUIS JIMENA QUESADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito (registrado en fecha 21 de enero de 2009) mediante el que pidió que se dicte sentencia estimatoria por la que se anule el acto administrativo recurrido, anulándose la liquidación de intereses suspensivos practicada por la Administración, imponiéndose las costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración estatal formuló escrito de contestación oponiéndose a la demanda (en fecha 13 de marzo de 2009), y mediante el que solicitó que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.

TERCERO

No habiéndose recibido el procedimiento a prueba, ni solicitado por ninguna de las partes ni vista ni conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando pendiente de su señalamiento para votación y fallo cuando por su orden de antigüedad le corresponda.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 13 de octubre de 2010, en que ha tenido lugar. QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la indicada Resolución del TEAR de Valencia de 30 de abril de 2008, mediante la que se desestimó la reclamación nº NUM000 interpuesta por la recurrente contra el acuerdo previo de la Agencia Tributaria por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación de intereses de demora por el período de suspensión de la deuda tributaria.

Dicha reclamación económico-administrativa tiene como antecedente la nº NUM001 referida al acto administrativo de liquidación que fue desestimada por el propio TEAR de Valencia en fecha 29 de diciembre de 1998, y posteriormente confirmada mediante resolución desestimatoria del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de fecha 8 de septiembre de 2000, a su vez confirmada mediante sentencia de 13 de mayo de 2003 de la Audiencia Nacional que desestimó el recurso contencioso- administrativo formulado por la Sra. Erica . Tras dicha Sentencia, por acuerdo del Inspector regional de 21 de mayo de 2004, se comunicó a la recurrente el levantamiento de la suspensión y la apertura de los plazos de ingreso de la deuda pendiente, dándose asimismo de alta la liquidación de intereses de demora por el período de la suspensión, que ascendieron a 26.897,78 euros.

Para llegar a su conclusión desestimatoria el TEAR basa su decisión acerca de la procedencia de intereses de demora, por el período comprendido entre la fecha de interposición de la reclamación y la del fallo que exceda del año establecido para resolver, en el artículo 64.1 del Real Decreto 391/1996 vigente en el momento de interposición de la reclamación económico- administrativa, del que interpreta (Fundamento de Derecho tercero) que "el precepto mencionado no contempla en ningún momento como tal efecto del retraso, la imposibilidad de liquidar intereses de demora por el tiempo que dure o haya durado el mismo". En ese mismo Fundamento jurídico, el TEAR descarta la aplicación de la nueva regulación contenida en el artículo 240.2 de la posterior Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre ), por cuanto "lo dispuesto en dicho artículo 240.2, según señala la Disposición Transitoria Quinta.3 de la Ley 58/2003 sólo será de aplicación a las reclamaciones que se interpongan a partir de un año desde la entrada en vigor de esta ley, es decir, a partir del 1 de julio de 2005 y, la presente reclamación ha sido interpuesta el 27 de julio de 2004, debiendo, en consecuencia, desestimarse las pretensiones de la reclamante".

SEGUNDO

La representación procesal de la parte actora se opone a la liquidación de intereses recurrida en cuanto considera como período computable a los efectos de determinar la cuota tributaria períodos que deberían imputarse a la propia Administración como consecuencia de la dilación en la resolución de los procedimientos económico-administrativos, concretamente los siguientes: desde el 12 de abril de 1996 hasta el 29 de diciembre de 1998 y desde el 17 de febrero de 2000 hasta el 8 de septiembre de 2000, por cuanto dichos plazos corresponderían al período transcurrido después del año de interposición de la reclamación económico-administrativa y/o recurso de alzada frente a la misma y la fecha de las resoluciones dictadas en los procedimientos económico-administrativos pertinentes. Así, las resoluciones se habrían dictado fuera del plazo del año que establece el artículo 64 del Real Decreto 391/1996, siendo el retraso imputable a la Administración y no al contribuyente, de modo que a los efectos del cómputo de intereses moratorios en virtud del principio de "mora accipiendi" no debería trasladarse al contribuyente en forma de intereses el retraso de la Administración en resolver el procedimiento. A tal efecto, invoca los artículos 26.4, 150.3 y 240.4 de la nueva LGT, que recogerían los efectos de la "mora accipiendi" estableciendo que tanto en vía de gestión como en vía de inspección o en la vía económico-administrativa no se exigirán intereses de demora desde que la Administración incumpla alguno de...

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