STSJ Cataluña 1128/2010, 14 de Octubre de 2010
Ponente | MARIA FERNANDA NAVARRO ZULOAGA |
ECLI | ES:TSJCAT:2010:10255 |
Número de Recurso | 297/2008 |
Procedimiento | CONTENCIOSO - APELACION |
Número de Resolución | 1128/2010 |
Fecha de Resolución | 14 de Octubre de 2010 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 297/2008
Parte apelante: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT
Representante de la parte apelante: ANDREU OLIVA BASTE
Parte apelada: Coral
Representante de la parte apelada: PERE SUNYER BELLIDO
S E N T E N C I A Nº 1128/2010
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
MAGISTRADOS
Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En la ciudad de Barcelona, a catorce de octubre de dos mil diez
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA, quien expresa el parecer de la SALA.
El día 22/01/2008 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 4 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 83/2005, dictó Sentencia Estimatoria parcial del recurso interpuesto contra denegación por silencio administrativo del recurso de reposición de 11-11-05 contra Resolución de 13-12-04 que excluye a la recurrente de la asignación del 3º nivel de carrera,sin expresa imposición de costas.
Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 11 de octubre de 2010. CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
La parte demandada y aquí apelante ICS impugna la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de los de Barcelona, en fecha 22 de enero de 2008, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución de 13 de diciembre de 2004, dictada por el Director Gerente del Instituto Catalán de la Salud, por la que se denegó el acceso al tercer nivel de carrera profesional, solicitado por la actora al amparo del régimen retributivo previsto en el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad, de fecha 29 de octubre de 2002, posteriormente aprobado por el Acuerdo del Gobierno de la Generalidad de Cataluña, de 12 de noviembre de 2002. En la demanda, además, se impugnaba indirectamente la legalidad del Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad, de 29 de octubre de 2002, aprobado por aquel Acuerdo del Gobierno de la Generalidad de Cataluña.
La resolución de la apelación exige considerar que esta Sala ha dictado ya sentencias sobre esta misma cuestión, es decir acerca de la consideración sobre si el período de prestación de servicios invocada, como médico interno residente (MIR), encaja o no en la definición de "interino" del apartado 4.1.2 del Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad, de 29 de octubre de 2002, aprobado por el Acuerdo del Gobierno de la Generalidad de Cataluña, el 12 de noviembre de 2002, y si este concepto ha de ser interpretado o no a la luz de lo dispuesto por la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, teniendo en cuenta que, éste es un acuerdo anterior a la Ley 55/2003 y de rango jerárquico inferior, y si ello determinaría la ilegalidad sobrevenida del Acuerdo en todo aquello que limitara o restringiera derechos establecidos en la nueva normativa dictada por el Estado, a la sazón, básica (art. 149.1.18ª CE ).
La Sentencia impugnada aplica la doctrina sentada en una Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 12 de mayo de 2005, dictada en procedimiento de conflicto colectivo entendiendo que la certificación obrante en las actuaciones (folio 116) justifica la prestación de servicios añadiendo que debe atenderse a tal prestación y no a la calificación del vínculo.
Acerca de la impugnación indirecta esta Sala recoge que el art. 40 de la Ley 55/2003, apartado 2, dice que "La carrera profesional supondrá el derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia y cumplimiento de los objetivos de la organización a la cual prestan sus servicios".
Por su parte, el apartado 4.1.2 del Acuerdo permite a los profesionales "(...) progressar de forma individualitzada a nivells diferents, prèviament definits, com a...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba