STSJ Andalucía 3726/2010, 18 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 2010
Número de resolución3726/2010

SENTENCIA Nº 3726/2010

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA

Sección 3ª

RECURSO Nº: 989/2003

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LOPEZ AGULLO

MAGISTRADOS

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

D. JOSE BAENA DE TENA

_________________________________________

En la Ciudad de Málaga a dieciocho de octubre de dos mil diez.-Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 989/03, interpuesto por D. Juan Ignacio

, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Carmen González Pérez y defendido por la Letrada Dª. Remedios Sánchez Burgos, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE BAENA DE TENA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contenciosoadministrativo contra la resolución de la Administración demandada de fecha 19 de diciembre de 2002 por la que se desestimó la reclamación nº NUM000 (MA003) formulada por el recurrente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes formularon sus escritos de conclusiones, quedando conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto. Su cuantía quedó determinada en 6.932#94 euros.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente presentó declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por el ejercicio correspondiente al año 1999. En el mes de abril de 2001 se iniciaron actuaciones inspectoras en relación con el expresado ejercicio que concluyó con acta de disconformidad y con la iniciación de expediente sancionador que fueron reclamadas por el actor ante el Tribunal Económico-administrativo demandado y que fueron estimadas parcialmente. La regularización tributaria consistió, lo que queda como objeto de la presente impugnación, el incremento en 1.202#02 euros de la parte general de la base imponible al estimarse por la Inspección tributaria que no se había acreditado la convivencia del hijo menor del recurrente, ya que su custodia correspondió a su excónyuge, el incremento en 28.848#58 euros en la misma parte general, en cuanto que habría excedido de la pensión compensatoria debida a la exesposa, y en la minoración de la retención de 1.058#97 que el actor declaró que se le había imputado por la sociedad transparente Sol y Golf Grupo Inmobiliario, S.L., desde la consideración de que no se habían acreditado.

SEGUNDO

La parte actora fundamenta su impugnación, primeramente, en la nulidad de la liquidación practicada al haberse seguido las actuaciones inspectoras en ausencia de la esposa del actor, la cual no puede considerarse representada en las mismas por la presencia del esposo. Sin embargo, esta manifestación hay que desestimarla, primeramente, en cuanto que no es un acto nulo al no haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido pues la doctrina legal ha tenido ocasión de matizar la causa de nulidad contenida en el art. 62.1.e) de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, al especificar que hay que referirla a aquellos actos cuya emisión haya tenido lugar con olvido total del procedimiento, es decir, a la omisión de los trámites esenciales integrantes de un procedimiento determinado, sin los cuales ese concreto procedimiento resultaría inidentificable, no debiéndose incluir en esa calificación de cualquiera otra infracción aislada que, en caso, podría servir para apoyar en vía de recurso una pretensión de contenido anulatorio, cual la prevista en el art. 63.2 de la misma Ley procedimental, pero para estimar la misma haría falta que se hubiera causado la indefensión del recurrente, extremo que no se puede considerar producido por cuanto que el actor en este procedimiento tuvo una total participación en el procedimiento de gestión del impuesto. No así, efectivamente, la esposa, pero ésta no es la recurrente en este procedimiento, así que no se puede aprecia indefensión alguna por cuanto que la misma, en todo caso, afecta a una persona que no es parte en el presente recurso.

El Tribunal Supremo, respecto de los requisitos que precisan las actas de Inspección, dice en su sentencia de fecha 1 de febrero de 1993 señala que: "En la medida en que los ...

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