STSJ Andalucía 2422/2010, 18 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2422/2010
Fecha18 Octubre 2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.D.

SENTENCIA NÚM. 2422/2010

ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMO. SR. D. MANUEL MAZUELOS FERNÁNDEZ FIGUEROA

En la ciudad de Granada, a dieciocho de octubre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1805/10, interpuesto por Dª Adelaida contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES de GRANADA en fecha 26 de abril de 2.010 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO OLIET PALÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Adelaida en reclamación sobre CANTIDAD contra CONSEJERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 26 de abril de 2.010, por la que con rechazo de la excepción de prescripción planteada por la demandada, debía desestimar y desestimaba la demanda interpuesta por contra CONSEJERIA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, absolviendo a la demandada de lo pretendido en su contra.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1.- La demandante, Doña Adelaida, mayor de edad, con DNI nº NUM000, viene prestando servicios como personal laboral fijo, con la categoría profesional de titulada superior (psicóloga), en el Centro Especial de Educación "Jean Piaget", dependiente de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía.

  1. - Las características del Puesto de Trabajo que desempeña la actora, así como los peligros, dificultades que conlleva, medidas de control existentes, evaluación de riesgos y posibles medidas correctoras, son los que se detallan en el Informe Técnico aportado por la demandada y obrante en su ramo de prueba, que se da por reproducido. 3.- Solicitado por la demandante el reconocimiento del plus de penosidad, peligrosidad y toxicidad, le fue denegado por Resolución de 13/02/09, y planteada Reclamación Previa (en 3/04/09), la misma fue desestimada por Resolución de 18/12/09, que se reproduce. La demanda de autos fue presentada en 23/06/09.

  2. - Es de aplicación el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Adelaida, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La actora que ha visto como ha sido desestimada en instancia su pretensión referente a que se le abonase el plus de toxicidad, penosidad y peligrosidad correspondiente al periodo julio de 2003 a diciembre de 2008 ambos inclusive, resultando la suma indiscutida que se refleja en el hecho cuarto de la demanda, interpone recurso de suplicación que fundamenta en un primer y en realidad único motivo al amparo de la letra c) del artículo 191 de la LPL, al considerar que se ha infringido por aplicación indebida el artículo

58.14 del VI Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, en relación con el artículo 57 de dicho texto convencional. Aduce para ello que en la Sentencia recurrida no se discute la concurrencia en el puesto de trabajo de la actora de unas circunstancias de penosidad, toxicidad y peligrosidad, sino que se limita a referir que no procede el reconocimiento y abono del complemento salarial solicitado por la actora al entender que esas condiciones en las que desarrolla su trabajo son inherentes a su puesto de trabajo en un Centro de Educación Especial. Y dicho razonamiento no se estima ajustado por la recurrente ya que la actora es titulada superior (psicóloga) y por tanto está integrada en el Grupo I, pudiendo desarrollar su trabajo en cualquier puesto de la Administración y por el que percibirá su salario base, que es igual para todos los psicólogos con independencia del trabajo concreto que desarrollen y tiene derecho a percibir los complementos salariales establecidos en el convenio colectivo en atención a las circunstancias concretas en que se desarrolle su trabajo, que en el caso concreto es un Centro de Educación Especial en el que existen tal y como consta al folio 71 de las actuaciones (Informe Técnico del puesto de trabajo de la actora, al que se remite el hecho probado segundo de la Sentencia de Instancia), los siguientes riesgos: riesgo de agresiones físicas, de lesiones osteomusculares, de excesiva carga mental y de enfermedades infectocontagiosas, riesgos que no se pueden considerar inherentes al desempeño de cualquier puesto de trabajo por parte de una psicólogo, ni que se den en todos los puestos de...

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